REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000442
ASUNTO : RP01-P-2012-000442

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (occiso), en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS.-

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada Magllanyts Briceño Díaz: quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ venezolano; de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.003.233, Nacido en fecha: 120/02/1986, natural de Caracas, de profesión ù oficio: obrero, hijo de Miguel Cordova y Del Valle Márquez; residenciado en: Petare San Blas, Sector la Bolivariana Calle La Victoria, Casa No. 13, cerca de la Bodega de Perucho, Municipio Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (occiso), en virtud de los hechos acaecidos el día En fecha: 27-12-2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se encontraba los ciudadanos WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (OCCISO) Y CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, en compañía de la ciudadana IVON JOSEFINA RODRIGUEZ, quien era la pareja del hoy occiso, en la Urbanización Bebedero, cerca de la Bodega de Juancito, cuando de repente empezaron a discutir la victima y el hoy imputado, en vista de que el ciudadano WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (OCCISO) le dio un golpe a su pareja y luego de que el hoy occiso le dijo varias cosas al imputado, este sacó de la parte de atrás de la cintura un arma de fuego y le propino cinco impactos de bala, el cual fue trasladado de inmediato al hospital central de esta ciudad, donde falleció posteriormente a consecuencia de las heridas ocasionadas. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ante mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta”. Es todo.-

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Impuesto al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa.-
Seguidamente se le concede la palabra al imputado CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, quien manifestó: “yo no se que se me imputa, no tengo nada que ver, no conozco a la persona que supuestamente fue agredida o herida, yo quiero que se me haga un reconocimiento”. Es todo.- Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO JOSE ACUÑA PICO, quien manifestó: “Esta defensa privada una vez escuchada la exposición del ministerio publico donde solicita se acuerda la privación preventiva de libertad de mi defendido, para a exponer la defensa en los siguientes términos en primer lugar como punto previo de acuerdo en lo establecido en los artículo 190 y 191 del COPP solicito la nulidad absoluta de la orden de aprehensión que fue solicitada, en su debida oportunidad por ante el tribunal tercero de control, toda vez que se violen principios y garantías constitucionales como lo es el artículo 12 ordinales 3°, 7° y 12° y el artículo 12 del COPP, ya que es facultativo para el representante del ministerio público citar a mi defendido antes su despacho, con el fin de imponerlo de la investigación, que presuntamente se adelantaba en su consto, todo esto con el objeto de que el ciudadano que hoy se encuentra como imputado en esta sala de justicia, pudiera nombrar un abogado de confianza y así poder defenderse de la investigación que se adelantaba, de igual manera la fiscalia del ministerio publico tuvo tiempo suficiente para realizarlo, ya que los hechos que se adelantan en contra de mi ajusticiado, son de fecha 27 de diciembre de 2009,asimismo, solicito en base de los anteriormente expuesto la libertad sin restricciones de mi asistido, ya que de las actas se desprende en los folio 21,22, y 23 unas presuntas boletas de citación, dirigidas al ciudadano CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, las cuales son suscrita por la abogada GALIA GONZALEZ, no teniendo ningún tipo de sello fecha u hora que pudieran corroborar que en realidad se realizo tal acto del proceso, de igual manera una vez analizada las actas procesales si este Tribunal no acuerda lo solicitado por la defensa, considera que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250 ordinales 2° y 3° del COPP, ya que existen única y exclusivamente un acta de entrevista realizada a la ciudadana IVON JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es concubina del hoy occiso, la cual es clara en señalar a un ciudadano de nombre Crhistian, como el autor de la muerte de su concubino, no obstante a esto, considera esta defensa que no se debe tomar como elemento de convicción suficiente para decretar una privación judicial preventiva de libertad, de igual modo, no se encuentran lleno los extremos de los articulo 251 y 252 del COPP, ya que no existe peligro de fuga por parte de mi defendido, debido a que el mismo tiene un domicilio fijo y no presenta ninguna entrada a través del sistema policial, de igual manera, en cuanto a al obstaculización del proceso no se encuentra configurado ya que estoy hecho nos el año 2009,en ningún momento aparece en las actas procesales ningún tipo de solicito de protección a la victima, por parte de una negligencia de mi defendido hoy en día, asimismo en cuento a la pena que llegarse a imponen, aun cuando la misma excede los diez año, no se podría tomar encuentra, ya que estaríamos hablando de una pena anticipada y por supuesto de una sentencia condenatoria y nuestra COPP, establece como principio rector que nadie puede ser declarado culpable sin previo juicio oral y publico, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho sería acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, es todo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, COMO PUNTO PREVIO: vista la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión, de conformidad con los artículo 190 y 191 del COPP, es tribual declara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto considera que no se han violado ninguna disposición legal establecida en la norma penal solicito la nulidad absoluta de la orden de aprehensión que fue solicitada que fue solicitada. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 27-12-2008; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de los mismos hechos, de fecha: 27-12-2008, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se encontraba los ciudadanos WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (OCCISO) Y CRISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, en compañía de la ciudadana IVON JOSEFINA RODRIGUEZ, quien era la pareja del hoy occiso, en la Urbanización Bebedero, cerca de la Bodega de Juancito, cuando de repente empezaron a discutir la victima y el hoy imputado, en vista de que el ciudadano WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (OCCISO) le dio un golpe a su pareja y luego de que el hoy occiso le dijo varias cosas al imputado, este sacó de la parte de atrás de la cintura un arma de fuego y le propino cinco impactos de bala, el cual fue trasladado de inmediato al hospital central de esta ciudad, donde falleció posteriormente a consecuencia de las heridas ocasionada. Así mismo considera quien aquí decide que existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría al imputado de auto, como las que cursa al folio 02, acta de investigación penal de fecha 27-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde dejan constancia de diligencias policiales realizadas en el lugar de los hechos. Cursa al folio 05, acta de inspección No. 4360, de fecha 27-12-2008, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al cadáver. Cursa al folio 04, acta de inspección No. 4361, de fecha 27-12-2008, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al lugar donde se suscitaron los hechos, apreciándose frente a la vivienda un charco de una sustancia de color pardo rojizo la cual se toma como muestra mediante un segmento de gasa como evidencia de interés criminalistico. Cursa al folio 07 y 12 vto, acta de Entrevista rendida por la ciudadana IVON JOSEFINA RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos. Cursa al folio 10, Protocolo de Autopsia No. 652-2008 de fecha 28-12-2008, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, perteneciente al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre QUIÑONES SALCEDO WILLIAN (OCCISO), el cual arroja como causa de muerte: herida por arma de fuego en abdomen con perforación de arteria aorta, vena cava inferior y asas intestinales, shock hipobolemico. Cursa al folio 12, acta de Entrevista rendida por el ciudadano SALCEDO CROZCO MARTINEZ, testigo presencial de los hechos ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos. Cursa al folio 13, planilla de remisión de objetos No. 97-09, de fecha 14-01-2009, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, a diecinueve (19) balas calibre 9mm. Cursa al folio 14, acta de investigación penal de fecha 15-01-2009 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde deja constancia de la continuación de diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos. Cursa al folio 18 y su vto, Experticia de Reconocimiento Legal No. 37 de fecha 29-01-2009, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, a diecinueve (19) balas, elaboradas en metal de color dorado, sus cuerpos de componen de proyectil con revestimiento de blindaje, de forma cilindro ojival, concha, pólvora, culote y capsula del fulminante, las mismas se aprecian en buen estado de uso y conservación. Cursa al folio 20, acta de Entrevista rendida por el ciudadano JHON JOSE DURAN RODRIGUEZ, ante la sede de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado: CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Mas aun cuando en el presente caso tal como lo ha manifestado la Fiscalia del Ministerio Publico, nos encontramos ante un DELITOS GRAVES de cuya acción típica, antijurídica y culpable por parte del Imputado: CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ, siendo lo procedente y ajustado a derecho sería acordar la media privativa de libertad que solicitara el Ministerio Público, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de CRHISTIAN JOSE CORDOVA MARQUEZ venezolano; de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.003.233, Nacido en fecha: 120/02/1986, natural de Caracas, de profesión ù oficio: obrero, hijo de Miguel Cordova y Del Valle Márquez; residenciado en: Petare San Blas, Sector la Bolivariana Calle La Victoria, Casa No. 13, cerca de la Bodega de Perucho, Municipio Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de WILLIAN QUIÑONES SALCEDO (occiso), de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Director del Internado Judicial informándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa sede. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslado al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumana. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público asimismo se ordena remitir las actuaciones a su Tribunal de Origen. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS,

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DESIREE LOPEZ