REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002463
ASUNTO : RP01-P-2012-002463
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 10 de julio de 2009, contra de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 10 DE JULIO DE 2009, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano FRANCISCO FABIAN COLON, titular de la cedula de identidad número 22.921.771 a fin de denunciar que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde del día 09 de julio de 2009, se presentó por ante el C.I.C.P.C, a fin de cumplir con una citación que le fuera enviada , en virtud de una averiguación relacionada con el hurto de un arma de fuego, propiedad del ciudadano Nelson Aguilera, quien hace vida marital con una hija suya de nombre Juana Bautista y cuando proceden atenderlo un funcionario de nombre Jhon López conjuntamente con otros tres funcionarios cuyas identidades desconoce lo agredieron físicamente mientras lo interrogaban sobre el hecho propinándole golpes sobre varias partes del cuerpo, razón por la que se ordenó la practica de un examen medico legal ”.
Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” por cuanto se evidencia de las actuaciones que señala la Victima que le propinaron una golpiza mientras tomaban una declaración en ocasión a un Hurto de un arma de fuego, agresión esta que ocurrió a las 5:30 de la tarde del día 09 de julio de 2007, estando dicha conducta tipificada en el delito de Lesiones Personales, ahora bien al recabarse el examen medico legal practicado al ciudadano Francisco Colon, el día 13 de julio de 2007, transcurrieron solo cuatro días de la ocurrencia del hecho no puede efectuarse la subsuncion de la conducta desplegada por los sujetos activos dentro de los previstos en el Código Penal, por cuanto en el examen medico quedo plasmado que no se encontró evidencias físicas de lesiones que valorar desde el punto de vista medico legal.- Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa, que el hecho no se le puede atribuir a Funcionario alguno en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según la denuncia Interpuesta por FRANCISCO FABIAN COLON, así mismo se evidencia de las actuaciones que señala la Victima que le propinaron una golpiza mientras tomaban una declaración en ocasión a un Hurto de un arma de fuego, agresión esta que ocurrió a las 5:30 de la tarde del día 09 de julio de 2007, estando dicha conducta tipificada en el delito de Lesiones Personales, ahora bien al recabarse el examen medico legal practicado al ciudadano Francisco Colon, el día 13 de julio de 2007, transcurrieron solo cuatro días de la ocurrencia del hecho no puede efectuarse la subsunción de la conducta desplegada por los sujetos activos dentro de los previstos en el Código Penal, por cuanto en el examen medico quedo plasmado que no se encontró evidencias físicas de lesiones que valorar desde el punto de vista medico legal y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la investigación iniciada en fecha 10 de julio de 2009, contra de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ