REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002317
ASUNTO : RP01-P-2012-002317

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en causa iniciada en fecha 07/06/2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS HUMBERTO DURAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad numero 7.805.412, quien manifestó que realizó la compra de un televisor marca Samsung de 22 pulgadas por el portal de Internet Mercado Libre realizó el pago del mismo el día 09 de junio de 2008 por la cantidad de bolívares ciento cuarenta mil (140.000) el cual fue realizado a través de un deposito, bancario en el Banco de Venezuela, por lo que para el día 11 de junio de 2008 debía efectuarse la entrega de la compra sin recibir la victima ha podido comunicarse con el vendedor; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0725-08, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, toda vez que desde día 07/06/2008, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de denuncia del ciudadano de 07/06/2008, del ciudadano HUMBERTO DURAN ATENCIO, quien manifestó que realizó la compra de un televisor marca Samsung de 22 pulgadas por el portal de Internet Mercado Libre realizó el pago del mismo el día 09 de junio de 2008 por la cantidad de bolívares ciento cuarenta mil (140.000) el cual fue realizado a través de un deposito, bancario en el Banco de Venezuela, por lo que para el día 11 de junio de 2008 debía efectuarse la entrega de la compra sin recibir la victima ha podido comunicarse con el vendedor, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el 07/06/2008, que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 07/06/2008, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 27 de febrero de 2002, seguida a personas DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, HUMBERTO DURAN ATENCIO, titular de la cedula de identidad numero 7.805.412 en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ