REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003557
ASUNTO : RP01-P-2011-003557
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, por los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Abg. Yamilet Delgado; quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-03-2012, cursante a los folios 73 al 80, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.801, casado, de 44 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, nacido en fecha 29-04-1.967, hijo de Oscar Bautista Rojas y Cruz Marcano de Rojas y residenciado en Buena Vista, Quinta San José, casa Nº 25, cerca de la escuela Eutimio Rivas, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-433-00-83; por los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Manifestó que loas hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 15 de Julio del año 2011, cuando la ciudadana Alexis Josefina Gamardo Ruiz, denunció al ciudadano Félix Rojas Marcano, quien es hijo de su pareja, ya que constantemente le dice groserías y la amenaza, diciéndole que se vaya de la casa y que la va a matar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la víctima ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ, quien expone: “él no se ha metido más conmigo, ya todo está tranquilo. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso al imputado FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra para que mi defendido, para que exponga si desea admitir los hechos, para que se suspenda condicionalmente el proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.801, casado, de 44 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, nacido en fecha 29-04-1.967, hijo de Oscar Bautista Rojas y Cruz Marcano de Rojas y residenciado en Buena Vista, Quinta San José, casa Nº 25, cerca de la escuela Eutimio Rivas, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-433-00-83; por los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 77 al 79, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso y le pide disculpas a la víctima. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida y la víctima acepta las disculpas del imputado. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.801, casado, de 44 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, nacido en fecha 29-04-1.967, hijo de Oscar Bautista Rojas y Cruz Marcano de Rojas y residenciado en Buena Vista, Quinta San José, casa Nº 25, cerca de la escuela Eutimio Rivas, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-433-00-83; por los delitos de HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA GAMARDO RUIZ; y decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y no acercarse a la víctima. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FÉLIX MANUEL ROJAS MARCANO, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ