REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002582
ASUNTO : RP01-P-2012-002582
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público conjuntamente con la Fiscalía Quinta de Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia para imposición de orden de aprehensión e imputación para lo cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUDES Y EXPOSICIONES FISCALES.
La Representante del Ministerio Público en la persona del ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo del año 2012, aproximadamente a las ocho y diez (8:10 PM) horas de la noche, en el momento que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, funcionario activo de la Policía Municipal, llegó a la residencia de su progenitora YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, conduciendo un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, Sin Placas visibles, en compañía de su esposa MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y de los niños JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRÍGUEZ (lesionado) hijo del funcionario, DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS (lesionado) y CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (occiso) ambos sobrinos y al entrar el vehículo antes descrito a dicho lugar, su progenitora al cerrar el portón del garaje, fue sorprendida por un sujeto que de manera violenta trato de abrir dicho portón, generándose un forcejeo, logrando esta ciudadana cerrar el referido portón, por lo que el sujeto esgrimió un arma de fuego de alto calibre y efectúo varios disparos al vehiculo en mención, inmediatamente llego a dicho lugar un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo, color azul Placas NAU-54V, de donde se bajaron dos sujetos, quienes a una distancia de cinco metros aproximadamente le efectuaron varios disparos al primer vehiculo en mención, utilizando armas largas, luego huyeron del lugar abordo del vehiculo Mitsubishi, a consecuencia de los hechos antes narrados resulto muerto el niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, de 1 años de edad, y lesionados los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA (lesionado), funcionario activo de la policía municipal, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Lesionada), y los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS, (Lesionada), de 09 años de edad, y JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ (Lesionado), de un año y diez meses de edad respectivamente, posteriormente los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA y YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ reconocen a MIGUEL ALFONZO ALFONZO, Apodado ‘Guicho’, como la persona que trato de abrir el portón del garaje, esgrimió un arma de fuego y disparó contra el vehículo marca Toyota, donde resultaron muerto y lesionados los ciudadanos antes mencionados. Igualmente fueron reconocidos por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, el ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, apodado “CHECHE” como la persona que estaba vestida con un pantalón camuflado azul, una franela blanca con un chaleco anti balas y un arma de fuego tipo F.A.L., quien desciende del vehículo Marca Mitsubishi, color azul, modelo signo, y efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, así mismo descendió de dicho vehículo el ciudadano apodado “VITICO” aún por identificar, quien también efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, siendo conducido este por el ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, apodado “BAN BAN”, de las actuaciones se desprende que estos ciudadanos pertenecen a una banda delictiva denominada “EL TREN DE LA MUERTE”, como líder MANUEL LANZA BRUZUAL, ahora bien por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete en contra de los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, encuadra en los tipos penales que se subsanan en sala en forma verbal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, imputación que formalmente se hace en este acto, modificando la calificación explanada por el Ministerio Público en escrito mediante el cual solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. De la misma forma y por cuanto previamente fueron colocados a la orden de este Juzgado LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, siendo privados de su libertad en audiencia de presentación, encontrándose próximo a vencerse el lapso para la presentación de acto conclusivo solicito a este fin la inmediata remisión de la causa a esta representación fiscal y la apertura de un cuaderno separado a los fines de proseguir el proceso iniciado contra el ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expuso: “este defensor una vez escuchada la imputación explanada por la vindicta pública posterior a hacer de conocimiento de mi representado las circunstancias por las cuales se dictó en su contra orden de aprehensión con el debido respeto en atención a las previsiones del artículo 250 del C.O.P.P., me opongo a la solicitud de medida privativa efectuada por el Ministerio Público difiriendo del criterio de la vindicta pública considera esta defensa que en la presente causa no existen elementos de convicción que permitan sostener que mi defendido tiene participación directa o indirecta en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, es decir de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal estamos en presencia de un delito que no ha prescrito, no es menos cierto que a criterio de este defensor no están llenos los extremos para imponer una medida privativa conforme al citado artículo 250. Considera la defensa que se generaliza al hacer planteamiento de la existencia de fundados elementos de convicción sin mencionar cual fue el accionar particular del imputado, la individualización de su accionar y cuál fue el efecto de ese accionar para considerar que está incurso mi defendido en los delitos que se le imputan, la defensa leyó las actas que acompañan dicha solicitud y pudo observar que todas las personas que en este caso aparecen como testigos presénciales, referenciales y pruebas técnicas, no hay una que determine en forma concreta que el ciudadano BELTRÁN MAESTRE DE LA ROSA haya participado en los hechos narrados; antes de la orden de aprehensión y de la práctica del presente acto, los órganos de seguridad en este caso el CICPC impulsaron un proceso que trajo como efectos ciertos resultados, donde se puede evidenciar que la testigo presencial quien es madre del ciudadano LUIS BRITO hace unos señalamientos y unos írritos y mal llamados reconocimientos fotográficos donde señala a dos de los supuestos autores sin señalar nunca al individuos al que señalan con el apodo de “Cheche”. si usted observa los elementos de convicción que aporta el Ministerio Público no existe uno solo que de forma técnica y criminalística vincule a mi defendido en los hechos por los cuales se procuró la orden de aprehensión en su contra; una de las víctimas LUIS ALEJANDRO BRITO, en su deposición hecha ante el CICPC la cual cursa al folio 60, manifiesta que supuestamente vio a 3 personas entre las cuales según su afirmación sostiene haber visto a alguien que conoce como “Cheche” supuestamente con un FAL, no hay un solo elemento que pueda llevar a sostener que mi defendido sea el mismo supuesto “Cheche” al que alude este ciudadano y menos existe un electo de convicción que pueda colocarlo en el momento y lugar de los hechos portando un arma tipo FAL, no hay elementos técnicos que lo vinculen a él con esos hechos y de forma increíble y fantasiosa, el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO hace narración de unos hechos desde un punto de vista distinto a la de su madre que tuvo a plena vista a los autores del hecho, afirmando la misma que su hijo ante el ataque del cual fue objeto, el mismo se mantuvo todo ese tiempo dentro del vehículo contrario a lo que él dijo que salió del vehículo y se enfrentó a los perpetradores del atentado en su contra; las máximas de experiencia nos indican que un individuo que es atacado por varios sujetos portando armas de fuego a menos de 5 metros no tomará una actitud de un ser sobrehumano de enfrentarse a sus agresores, del acta en la cual se refleja su declaración se nota una manifiesta enemistad cuando hace un señalamiento en contra de miembros de lo que él denomina la banda de MANUEL LANZA, quienes atentarían contra su vida por circunstancias que él mismo señala, este puede ser considerado un señalamiento a ultranza objeto de una acción que no le permitió ver a los autores del mismo como lo afirma la madre de este ciudadano. Considero con el debito respeto que lo procedente en derecho es desestimar la solicitud fiscal ya que no existe un solo elemento que vincule a mi representado con los hechos; debo de resaltar que es un acto inconstitucional usar los alias, apodos o remoquetes y no hay nada que determine según el sistema SIIPOL o según la identificación que fuere recabada en esta sala de que mi defendido sea conocido como “Cheche”, en razón de ello puede afirmarse que no existe elemento alguno que permita aseverar que la persona a la que alude la víctima sea el mismo que se encuentra en esta sala. Con respecto al peligro de fuga, extraña a esta defensa que los órganos de investigación en específico el CICPC hagan la ubicación de la residencia del ciudadano BELTRÁN MAESTRE sin que se haya procurado con base en el debido proceso que el mismo acudiera oportunamente a rendir declaración respecto de estos hechos para determinar si existe responsabilidad penal o no, como ocurrió en el caso del ciudadano SUCRE ORDOSGOITTI, señalado en los hechos y cuya declaración fuere tomada por los órganos de investigación al ser citado, encontrándose el mismo en estado de libertad. No puede determinarse peligro de fuga cuando los órganos de investigación ubicaron la vivienda de este ciudadano sin que fuere llamado a concurrir por ante estos entes o ante el Despacho fiscal; este ciudadano tiene domicilio fijo en esta ciudad jurisdicción del Tribunal, considero que no se debe estimar su conducta predelictual toda vez que ello constituiría un acto discriminatorio, y ello para nada determina que el mismo sea autor o partícipe en los hechos con los cuales se le quiere vincular sin elementos; sin un reconocimiento en rueda de individuos sin un señalamiento directo en su contra, en procura de satisfacer los intereses del Estado, de la víctima y del imputado lo oportuno sería solicitar como en efecto solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y de las que considere este Tribunal deban adoptarse para salvaguardar los derechos de las partes intervinientes en este proceso; finalmente solicito se me expida copia simple del acta del acto del día de hoy. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Cursa a las actuaciones acta de investigación penal levantada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de mayo de 2012; Inspección al Cadáver Nº 1436, de fecha 09/05/2012; Inspección Nº 1437 al Sitio del Suceso de fecha 09-05-2012, ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida 01; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-05-2012, a cinco (05) proyectiles, cuatro (04) con revestimiento color dorado, y uno (01) plateado con revestimiento parcialmente deformado, diez (10) conchas calibre 7.62, dos (02) proyectiles, uno con revestimiento y el otro sin revestimiento, colectados en el carro Toyota Corolla, color verde, dos (02) conchas una 9mm, inscripción 11 y una 40 con inscripción MFS; Fijaciones Fotográficas cursante al expediente de marras; Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ YAJAIRA, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: “Hoy como a las seis y diez de la tarde, yo me encontraba en el garaje de mi casa, conversando con una amiga, y por la acera del frente pasó caminando un sujeto de estatura regular, contextura fuerte, hablando por un teléfono celular, yo le dije a mi amiga, ese tipo es raro, pude detallarlo que tenía una jean claro, una franela de color blanca y una gorra blanca también, tiene como veintisiete años de edad aproximadamente, total siguió caminando con dirección a la otra esquina donde se ubica un perro calentero, yo estuve pendiente de ese tipo cuando pasó frente de mi casa, porque se quedó mirando raro hacia adentro, cuando eran como las ocho y media de la noche, mi hijo LUIS ALEJANDRO, llegó en su carro corolla verde y comenzó a pitar en frente del garaje, para que yo le abriera el portón para entrar, allí estuvo como cinco minutos, yo salí de la casa y le abrí el portón, luego mi hijo metió su carro y yo rodé el portón para cerrarlo nuevamente, en eso veo el mismo sujeto que pasó temprano hablando por teléfono que se paró al frente de mi pero él en la parte de afuera, mejor dicho en la acera a la vez que hablaba por teléfono, comenzó a forcejear conmigo con intenciones de abrirme el portón para entrar y yo tratándolo de cerrar, en este forcejeo yo logré cerrarlo, recuerdo que le dije: ‘PORQUE TE VOY A ABRIR LA REJA, QUIEN ERES TU’, entonces éste sujeto como no pudo entrar salió corriendo por la misma acera y se saca un arma dentro de su ropa y se para por una ventana diagonal hacia donde estaba el carro de mi hijo estacionado, y comenzó a dispararle, sin importarle que estaban adentro él, su esposa hijos y sobrinos, en ese mismo instante al frente del portón pero en la carretera llegó y frenó de manera brusca un vehículo de color verde o azul, de donde de manera rápida se bajaron unos sujetos entre ellos uno que tenía un pantalón camuflado pero azul, y comenzaron a dispararle también a través de la reja al carro donde estaba mi hijo, yo me oculté por debajo de un carro que estaba adentro del garaje de mi casa, y escuché gran cantidad de disparos, luego cesaron los disparos y a los pocos segundos escuché otros disparos por parte de estos sujetos hacia dentro de la casa, después todos estos sujetos se embarcaron en el mismo vehículo y el primer sujeto también lo hizo y arrancaron con dirección a la avenida uno, luego corrí al carro de mi hijo, y logré observar a mi nietos YEREMI, bañado en sangre, también Daniela estaba con sangre y logré observar a CRISTIAN, de un añito de edad, en el piso del garaje, enseguida comencé a gritar y los vecinos se acercaron a mi casa, y los vecinos me ayudaron a trasladar a mis nieto Cristian, en una moto al ambulatorio de fe y alegría, cuando lo ingresaron a la emergencia a los pocos minutos me informaron que mi nietico había fallecido, luego llegaron unos funcionarios de la Policía y una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me tomaron mis datos y me dijeron que me tenían que trasladar para esta oficina a tomarme una declaración en relación a lo que ocurrió en mi casa, y mi hijo Luís Alejandro lo ingresaron al hospital con su hijo YEREMI, de un añito y medio porque resultó herido en el labio superior, y en su bracito, y Danielita de nueve años de edad, también la llevaron porque resultó herida en la barriguita y en la espalda y María José quien es esposa de mi hijo Luís Alejandro también resultó herida en el brazo derecho y en la cabeza, todos ellos venían con mi hijo Luís Alejandro dentro de su carro porque estaban celebrándole un cumpleaños en el barrio Venezuela, de esta ciudad, ”. Es todo”; Entrevista de la ciudadana LEMUS IVONNE, testigo presencial de los hechos; Entrevista del ciudadano SILVA OSCAR JOSÉ, testigo presencial de los hechos; Entrevista del ciudadano HERNANDEZ CORREA RICHARD ENRIQUE, testigo referencial de los hechos; Entrevista del ciudadano PEÑA VALLEJO JUAN JOSÉ, testigo referencial de los hechos; Acta de Reconocimiento cursante al expediente de marras; Entrevista del ciudadano PALACIOS FRANCISCO, testigo referencial de los hechos; Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ YSABEL, testigo presencial de los hechos, testigo referencial de los hechos; Entrevista del ciudadano HERNANDEZ ANTOIMA JOSÉ ARMANDO, testigo referencial de los hechos; Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ MARÍA, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: “El día miércoles 09-05-2012, yo me encontraba en mi casa y mi marido LUIS ALEJANDRO BRITO, me invitó a la casa de su abuelo JUAN GARCIA, ya que le iban a cantar cumpleaños, total que vestí a mi hijo JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ, de un añito de edad, y a mis sobrina Daniela Alejandra BRITO RIVAS, de nueve años de edad, y a mi sobrinito CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, de un añito de edad, total que salimos con mi marido en su vehículo marca Toyota, modelo corolla, de color verde, como a las seis Y treinta de la tarde hacia el barrio Venezuela, después de compartir en la casa del señor Juan GARCIA, quien es el abuelo de mi marido, éste último me dijo para irnos y decidimos retornar a la casa, eran ya como las ocho y cinco de la noche yo me monté en el asiento trasero con Daniela y los dos bebes adelante compartiendo el asiento del copiloto, luego nos metimos por la quinta calle del Barrio Venezuela, y salimos por el área de emergencia del Ambulatorio de Fe y Alegría, mi marido guarda el carro en ese garaje por no tener garaje en nuestra vivienda, total que estando parado en frente de la casa de mi suegra YAJAIRA GARCIA, y en espera de que salgan a abrirnos el portón, estuvimos como tres minutos parados afuera, logré observar que de adentro de la casa salió mi suegra Yajaira GARCIA, abrió el portón y mi marido metió el carro, cuando nos estacionamos y aún sin abrir las puertas del carro, escuché que mi suegra estaba discutiendo con un sujeto que estaba del lado de afuera del portón, yo volteé para saber que ocurría y en eso escuché muy de cerca varias detonaciones por la parte lateral donde estaba mi marido Luís Alejandro, en eso siento también que el vidrio parabrisas trasero se rompió y los vidrios me cayeron en la cara, mi sobrina Daniela que venía atrás conmigo se me lanzó encima y entre las dos nos metimos en el piso trasero del carro, cuando terminaron los disparos yo observé que Cristian seguía parado en el asiento delantero, y se voltio y quedó de espalda a la calle, yo metí la mano y saqué el seguro del puesto del copiloto, y mi marido les logra abrir la puerta, y cayó al piso Jeremy y sobre él Cristian, yo abrí mi seguro trasero y saqué a Daniela y yo también, nos ocultamos agachaditas en el caucho trasero, seguían los disparos, después que dejaron de disparar levanté la cabeza con cuidado y logré observar a un sujeto parado en la acera de la casa de mi suegra, o mejor dicho al otro lado de la reja, y logré observarle que tenía una metralleta larga, tenía un sweter manga largo de color blanco, y un chaleco antibalas de color negro, y una gorra de color blanca, pude ver que era un sujeto de piel trigueña, cara fina y rasgos de gente fina, en eso mi marido intentó levantarse del asiento y yo le dije que en voz baja que no se fuera a levantar porque todavía estos sujetos estaban allí mirando y apuntando todavía hacia el carro, como asegurándose de que estábamos muerto, en eso veo a Jeremy botando sangre por la boca y ha Cristian con su carita pálida pestañando y cerrándosele sus ojitos, luego yo observé que afuera en la calle estaba estacionado frente a la casa un carro que le logré ver la parte trasera, era entre un corolla y un Mitsubishi era un carro nuevo, de color azul brilloso, su pintura es nueva, pude verle que también tenía un spoiler pegado en la maleta, en eso este sujeto corrió hacia ese carro y se embarcó y arrancaron a gran velocidad o mejor dicho picando cauchos, con dirección al ambulatorio, yo corrí hacia dentro de la casa con los niños e intenté agarrar a Cristian y mi marido me dijo que estaba muerto, en eso mi suegra estaba en la cocina gritando y mi cuñado Daniel agarró a Daniela y escuché que le decía “MI PAPA ME DIERON, ME DIERON”, luego mi cuñado la cargó y la sacó a la calle, en eso yo agarré a Jeremy y lo saqué a la avenida y Daniel se monta en una moto con su hija y yo en otro moto con Jeremy y nos fuimos al ambulatorio, cuando llegamos al Ambulatorio a los pocos minutos llega mi suegra con Cristian pero ya estaba muerto, estando allí me di cuenta que tenía un disparo en mi antebrazo derecho, después llegó la Policía al ambulatorio y llegaron mis familiares y vecinos y todos comenzamos a llorar, después llegó una ambulancia y me fui al hospital con Daniela y Jeremi, la mamá de Daniela y su tía, estando en el Hospital me di cuenta que tenía una herida en la cabeza y me limpiaron y me agarraron como cuatro puntos.”. Es todo”; Cursa al folio 59, Protocolo de Autopsia Nº 162- 1672, de fecha 17-05-12, del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, protocolo A-205-12, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Entrevista del ciudadano BRITO LUIS, “El día miércoles 09-05-2012, como a las seis y treinta me encontraba en mi casa y como mi abuelo JUAN GARCIA, estaba cumpliendo año, me fui a la casa de mi abuelo en barrio Venezuela, en compañía de mi hijo JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ, de un añito de edad, mi sobrina Daniela Alejandra BRITO RIVAS, de nueve años de edad, mi sobrinito CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, de un añito de edad, y mi esposa MARIA JOSE RODRIGUEZ, nos fuimos en mi vehículo marca Toyota, modelo corolla, de color verde, después de compartir en la casa de mi abuelo Juan GARCIA, decidí irme a casa, en compañía de mis familiares antes nombradas; eran ya como las ocho y cinco de la noche, mi esposa se montó en el asiento trasero con Daniela y yo embarqué a los dos bebes el asiento del copiloto, en mi vehículo marca Toyota, modelo baby camry, luego agarré por la quinta calle del Barrio Venezuela, y salí por el área de emergencia del Ambulatorio de Fe y Alegría, pero como guardo el carro en el garaje de la casa de mi mamá por no tener espacio en la mía, paré mi carro en la avenida y empecé a pitar corneta para que mi mamá de nombre YAJAIRA GARCIA, para que saliera y abriera el portón, estuvimos como cuatro minutos parados al frente de la casa mi mamá en espera de que abriera el portón, cuando sale mi mamá, esta me abrió el portón y yo metí el carro, cuando estacionó y estando dentro del carro, escucho varias detonaciones que impactaron mi carro en eso mi esposa y la niña empezaron a gritar, y siento que me dan un tiro en la pierna y en la espalda, Cristian cae encima de Yeremi, pero no lloraba no decía nada, me bajé del carro y saqué mi arma de reglamento y es que veo a tres sujetos a quienes conozco que estaban afuera de la casa de mi mamá disparando uno con un f.a.l. donde logré observar a “CHECHE” y los otros con pistolas, el que estaba cerca de “CHECHE”, le dicen “VITICO”, tenía una pistola nueve milímetro y el que estaba cerca del portón con mi mamá quien se había lanzado al piso lo reconocí como “WICHITO” que vive en el manguito de Brasil; cuando voy a accionar mi pistola, un proyectil pegó en la misma y me la trancó no pudiendo disparar, por lo que caí al suelo, luego los tres sujetos dejaron de disparar, salen corriendo y se montan en un vehículo Mitsubishi color azul que tiene un e spoiler en la maleta, y sale picando cauchos, reaccionó en busca de mis familiares les abro la puerta del copiloto, y Jeremy cae al piso y sobre él Cristian, luego vi a mi esposa y a mi sobrina, agachada en el caucho trasero, en eso veo a Jeremy botando sangre por la boca y ha Cristian con sus labios pálidos, mi esposa corrió hacia dentro de la casa con los niños e intentó agarrar a Cristian yo me di cuenta que estaba muerto, luego salieron de la casa mi hermano Daniel y mi hermana, también mi esposa agarraron y cargaron a Daniela y a Jeremy y los sacaron a la calle, después mi mamá cargó a Cristian y los vecinos se metieron para dentro de la casa, y los montamos en unas motos, que pasaron en ese momento por la calle, con dirección al ambulatorio, estando allí mi cuñada comenzó a llorar porque mi sobrino estaba muerto, luego a los que quedamos heridos nos llevaron en una ambulancia para el Hospital, donde nos dejaron hospitalizados a mi hijo Jeremy y a mi sobrinita Daniela.”. Es todo”; Entrevista del ciudadano VASQUEZ LUIS, testigo referencial de los hechos; Entrevista del ciudadano MUÑOZ VILLARROEL JEFFERSON JOSÉ, testigo presencial de los hechos; Trayectoria Balística, de fecha 21-05-12, suscrita por funcionarios INSPECTOR BERMUDEZ P. TOMAS A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Certificado de Defunción de VASQUEZ BRITO CRISTIAN MANUEL (occiso) (copia certificada); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística a: Doce (12) conchas, Cinco (05) proyectiles y Dos (02) segmentos núcleos; Experticia Determinación de Solución y Continuidad N1 9700-263-1062-AF-0063-12, de fecha 22-05-2012; Experticia Hematológica, de fecha 22-05-2012,a Una (01) Chemise y Dos (02) Segmentos de Gasas; Informe Pericial Nº 9700-263-1131-ALQ-070-12, de fecha 22-05-2012; Experticia de Comparación Balística 9700-263-12, de fecha 22-05-2012; Experticia Hematológica, de fecha 22-05-2012,a Una (01) Vehículo marca Toyota Corolla, verde, sin placas visibles; Entrevista del ciudadano SUCRE ORDOSGOITYY OSMAR DANIEL, testigo referencial de los hechos; Examen Médico Legal, de fecha 23-05-12, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ; Examen Médico Legal, de fecha 23-05-12, suscrito por el Dra. FRANCYS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano FRANKLIN JOSE ZACARIAS; Examen Médico Legal, de fecha 23-05-12, suscrita por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS; Plano del Sitio del Suceso, de fecha, 09-05-12, suscrito por el Experto León Ali, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y demás actas que conforman el expediente de marras. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.886.665, nacido en fecha 20/10/81, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 02, Calle 06, Casa N° 05 de esta ciudad; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ. Se ordena la reclusión del imputado BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ello en razón de solicitud efectuada por el imputado de autos y su defensa, quienes alegaron que la vida del imputado corre riesgo de ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, la cual es acordada en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la vida; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de forma inmediata y la apertura de un cuaderno separado en cuanto respecta al ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, contentivo de las actuaciones relacionadas con el proceso seguido en su contra, asunto éste que habrá de remitirse al Despacho Fiscal actuante una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ