REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004251
ASUNTO : RP01-P-2012-004251
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se le imponga la solicitud de orden de aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del código penal venezolano, toda vez que se evidencia que el autor del hecho, actuó sobre seguro y con la determinación de darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldon, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, en virtud que El día 21 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los ciudadanos conocidos como NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR y FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, fueron observados por testigos en momentos que se encontraban discutiendo en el barrio La Trinidad, calle B- 5, casa s/n de esta Ciudad, procediendo NICANELL a desenfundar un arma de fuego que ocultaba en su cintura y le efectuó varios disparos a FREDDY ANTONIO, quien se encontraba en desventaja por cuanto el mismo no portaba armamento con el cual pudiera defenderse en igualdad de condiciones, cayendo éste de inmediato el sitio sin signos vitales, una vez que NICANELL JOSÉ se aseguró que su plan se había ejecutado a la perfección, procedió a darse a la fuga en veloz carrera, ante la mirada de los persona del lugar quienes trataron de impedir que éste se diera a la fuga pero su esfuerzo fue en vano. Posteriormente el cadáver fue trasladado por funcionarios a la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, donde la Anatomopatpóloga Dra. Alcira Zaragoza, determinó que FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, falleció trágicamente como consecuencia de “Traumatismo Cráneo Encefálico herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego por la cabeza”. detalla de seguidas la representante fiscal los elementos de sustento de su imputación, conforme a lo cual precalifica el hecho en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del código penal venezolano, toda vez que se evidencia que el autor del hecho, actuó sobre seguro y con la determinación de darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, los cuales merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; además existente los elementos, de convicción suficientes y contundentes que acreditan la participación del imputado en el hecho, adicionalmente señala que en virtud del concurso real de delitos y dado que uno de los delitos imputados tiene una pena que supera el limite de diez años previsto en el parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba acreditado el Peligro de Fuga; por lo que solicitaba al Tribunal, decretase al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado ARGENIS SUBERO, Defensor Privado quien presente en sala de emergencia del Hospital de esta ciudad, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.- Ejerció su derecho el imputado manifestando su decisión de a declarar y expuso: “ yo me encontraba con otro chamo, yo en ningún momento dispare, no sabia que al chamo le estaban montando cacho, yo tenía dos días de haber salido de la policía y no me iba a meter otra vez en problema, yo tengo testigo que yo no dispare. Es todo.”.-
Por su parte el abogado defensor Privado ARGENIS SUBERO argumentó: ““En mi condición de defensor Privado del imputado Nicanell Patiño, plenamente identificado y con las facultades que me confiere los artículos 49 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace los siguientes consideraciones, tal como riela al folio 36 existe auto donde se acuerda orden de aprehensión, decisión esta tomada por este tribunal, sustenta esta que el tribunal tomo sobre una solicitud fiscal donde habla unos hechos donde falleció el ciudadano Freddy blanco, en este sentido estamos en la fase de investigación y escuchado lo manifestado por mi cliente, será en la fase de investigación con los medios probatorio esta defensa desvirtuará, y tomando al consideración el estado de salud de mi cliente, solicito que permanezca recluido en la comandancia de Policía de esta ciudad. Solicito copia del acta. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO BARCENAS; el cual no se encuentra prescrito conforme a los hechos narrados por el representante fiscal quien manifiesta que en fecha 21 de Julio del 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los ciudadanos conocidos como NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR y FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, fueron observados por testigos en momentos que se encontraban discutiendo en el barrio La Trinidad, calle B- 5, casa s/n de esta Ciudad, procediendo NICANELL a desenfundar un arma de fuego que ocultaba en su cintura y le efectuó varios disparos a FREDDY ANTONIO, quien se encontraba en desventaja por cuanto el mismo no portaba armamento con el cual pudiera defenderse en igualdad de condiciones, cayendo éste de inmediato el sitio sin signos vitales, una vez que NICANELL JOSÉ se aseguró que su plan se había ejecutado a la perfección, procedió a darse a la fuga en veloz carrera, ante la mirada de los persona del lugar quienes trataron de impedir que éste se diera a la fuga pero su esfuerzo fue en vano. Posteriormente el cadáver fue trasladado por funcionarios a la Morgue del Hospital Central de esta Ciudad, donde la Anatomopatpóloga Dra. Alcira Zaragoza, determinó que FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, falleció trágicamente como consecuencia de “Traumatismo Cráneo Encefálico herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego por la cabeza”; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, a saber: 1.- Con Trascripción de novedades diarias de fecha 22/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; donde dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, funcionario Cleiderman Rosal, informando que en el barrio La Trinidad, frente a la Empresa AVECAISA, de esta ciudad, vía pública, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el pason de proyectiles disparados desde un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. (F-01). 2.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, en la cual dejan constancia de las primera diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, la identifican a la víctima como Barcenas Barcenas Carlos Manuel, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-09-82, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle Principal, casa N° 23, del barrio La Trinidad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.703.971, asimismo, señalan como presunto responsable de los hechos al ciudadano NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-08-1984, soltero, sin oficio, residenciado en Plaza Bermúdez , Barrio La Trinidad de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, quien en presencia de testigos y utilizando un arma de fuego le dio muerte al hoy occiso. (F-02 y 03.). 3.- Con Inspección N° 2209, de fecha 22/07/2012, suscrita por los ciudadanos Wladimir Rivas y Nicola Fiore, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al cuerpo del hoy occiso, lugar donde ocurrió el deceso de la víctima cuando era trasladada por motivos de auxilio luego que resultara herida. (F- 04). 4.- Con Inspección N° 2210 de fecha 22/07/2012, suscrita por los ciudadanos Agentes Wladimir Rivas y Nicola Fiore, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada en la Morgue del Hospital Central de Cumaná, Estado Sucre, asimismo de la existencia de las heridas que presentes en su cuerpo. (F- 05). 5.- Con Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 417-12, de fecha 22/07/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se describen las características de la evidencia recabada en el sitio de suceso. (F- 06). 6.- Con Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 417-12, de fecha 22/07/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se describen las características de las prendas de vestir que portaba el occiso y las gasas impregnadas colectadas en el sitio de suceso como evidencia. (F- 07). 7.- Con Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 417-12, de fecha 22/07/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se describen las características de la evidencia recabada en el sitio de suceso (tres (03) Conchas). (F- 08). 8.- Con Acta de Entrevista, de fecha 22/07/2012, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Cumaná, por la ciudadana: BÁRCENAS GÓMEZ ROSA ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad N° 24.874.334, plenamente identificada en actas por ser testigo presencial de los hechos, quien expuso: “Resulta se que el día de hoy domingo 21-07-12, como a las 07:00 horas de la mañana, en momentos que caminaba por la vereda B 05, del barrio la trinidad de esta ciudad, observé en una casa abandonada a mi primo BARCENAS BARCENAS CARLOS MANUEL, discutiendo con un muchacho conocido en el barrio como NICANELL, quien posteriormente agarró de su cintura una pistola con la cual le disparó en múltiples oportunidades a mi primo, para luego salir corriendo, dejando a mi primo CARLOS MANUEL BARCENAS BARCENAS, en el suelo muerto, por lo que empecé a gritar y a pedir auxilio, saliendo unas persona quienes intentaron aguantar a NICANELL, pero éste logró huir. Es todo”. (F- 09- vto.). 9.- Con Acta de Entrevista, de fecha 23/07/2012, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Cumaná, por la ciudadana: BLANCO BÁRCENAS YENI ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad N° 16.507.123, plenamente identificada en actas por ser testigo referencial de los hechos, quien expuso: “Resulta que ayer en horas de la mañana me avisaron que a mi hermano de nombre FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, lo habían matado en el barrio la Trinidad de esta ciudad, por lo que me vine anoche de Caracas a ver lo que sucedía, estando hoy en la morgue del hospital Antonio Patricio Alcalá para realizar el trámite de sacar el cuerpo de mi hermano y trasladarlo hasta el Estado Vargas, para darle cristiana sepultura, fui abordada por una comisión del CICPC, quienes me preguntaron si yo era la hermana del muchacho que mataron en el barrio la Trinidad, el dia de ayer 27-07-2012, en horas de la mañana y yo les respondí que sí, por lo que me pidieron la identificación de mi hermano y yo se la aporté, luego me dijeron que tenía que acompañarlos hasta esta oficina. Es todo”. (F- 10- vto.). 10.- Con Certificado de defunción, de fecha 22/07/2012, expedido por la Dra. Alcira Zaragoza, al cadáver de FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, mediante el cual deja constancia que las causas de la muerte “Traumatismo Cráneo Encefálico herida por paso de proyectil disparado por arma de fuego por la cabeza”. (F- 12). 11.- Con Acta de Investigación Penal, de fecha 23/07/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Cumaná, en la cual dejan constancia que la cédula que portaba el hoy occiso para el momento de los hechos, no se correspondía con su verdadera identidad, por lo que se entrevistaron con la hermana del mismo quien aportó los verdaderos datos filiatorios de la víctima trágica FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.324.657. (F- 14). 12.- Con Experticia de Reconocimiento Legal Nº 373-12, de fecha 23/07/2012, realizada por el Experto Wladimir Rivas; adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, realizada a un (01) Proyectil recabado en el sitio de suceso. (F- 20). 13.- Con Memorandum N° SDC-1498, sucrito por Wladimir Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, en fecha 23-07-2012, que contiene los Antecedentes Policiales del ciudadano NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR quien es señalado por los testigos de ser la persona que le ocasionó la muerte trágica a FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS, y se relaciona con la presente causa. (F- 21). 14.- Con Acta de investigación penal de fecha 13/10/2011, suscrita por los ciudadanos Agente Nicola Fiore, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual dejan constancia que recibió de parte de la Patóloga Dra. Alcira Zaragoza, los proyectiles extraídos en cadáver de FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS. (F- 25). 15.- Con Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/07/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la cual se describen las características de las evidencias recabada del cuerpo del occiso en la Morgue del Hospital Central de Cumaná. (F- 26)., con respecto al 3 ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí expone se configura el peligro de fuga en relación a la magnitud del daño causado, configurándose igualmente el peligro de obstaculización y la búsqueda de la verdad ya que existe la sospecha grave de que el imputado podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción , y en tal sentido este tribunal y habiéndose cumplido los ordinales de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge a la solicitud fiscal y considera procedente y ajustado a Derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta la privación Judicial preventiva de libertad del imputado: NICANELL JOSÉ PATIÑO SALAZAR, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-08-1984, soltero, sin oficio, residenciado en Plaza Bermúdez , Barrio La Trinidad de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del código penal venezolano, toda vez que se evidencia que el autor del hecho, actuó sobre seguro y con la determinación de darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO BLANCO BÁRCENAS. Líbrese oficio al comandante de la policía del Estado junto con boleta de encarcelación, participándole que el imputado de autos quedará a la orden de este Tribunal, debiéndose ser trasladado a ese comando al momento de haber dado de Alta por el HUAPA, indicándole la obligación que tienen de resguardar la integridad física de este ciudadano. Se califica la flagrancia y se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta, debiendo las partes realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Remítanse las actuaciones correspondientes, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan de esta forma resuelta las solicitudes formuladas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
La Juez Sexta de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Carlos Henríquez