REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002518
ASUNTO : RP01-P-2010-002518


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE AMENAZA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ANTONIO RAFAEL MILANO SEGURA, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRANADA MARGARITA MARCANO, y solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana, en perjuicio de GRANADA MARGARITA MARCANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición del derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO quien expone: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MILANO SEGURA, venezolano, de 47 años, soltero, de profesión u oficio, vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.904, residenciado en Urbanización La Llanada sector 4, sector Rosa Andina, Manzana 13 N° 07, Cumaná, del Estado, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual riela a los folios 41 al 47 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 28/11/2011, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRANADA MARGARITA MARCANO. solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y en relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, solicito el Sobreseimiento de la causa, en virtud que no hay testigos que corroboren lo manifestado por la víctima, de conformidad con el artículo 318, numeral 4°. Del COPP. Por último copia del acta. Es todo.

VICTIMA

En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana GRANADA MARGARITA MARCANO quien manifestó: el problema ya esta solventado, nosotros estamos juntos y ya no se mete conmigo. Es todo.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Impuesto el imputado ANTONIO RAFAEL MILANO SEGURA, venezolano, de 47 años, soltero, de profesión u oficio, vigilante privado, titular de la cédula de identidad N° 8.643.904, residenciado en Urbanización La Llanada sector 4, sector Rosa Andina, Manzana 13 N° 07, Cumaná, del Estado, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado:”Yo le pido disculpas delante de todos a la ciudadana GRANADA MARGARITA MARCANO y pido me disculpe por lo que ocurrió”. Es todo.
Se le concede la palabra la defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN y expone: “Escuchados los sustentos de la acusación fiscal, solicito ante este tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar fundamentos serios así como tampoco la pluralidad de elementos procesales que establece la norma, para el enjuiciamiento publico de mi representado no cumplimiento así con el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del COPP, contándose únicamente con el dicho de la victima, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que decida acogerse a la medida alternativa para la suspensión condicional del proceso, y en caso de un eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Como punto previo: en relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por la representación fiscal, una vez revisadas las actuaciones observa que evidentemente no hay testigos que corroboren lo manifestado por la víctima en su denuncia, debido a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que de conformidad con el artículo 318, numeral 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide. Ahora bien, presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal SEXTO de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MILANO SEGURA, venezolano, de 47 años, soltero, de profesión u oficio, vigilante privado, titular de la cédula de identidad N° 8.643.904, residenciado en Urbanización La Llanada sector 4, sector Rosa Andina, Manzana 13 N° 07, Cumaná, del Estado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRANADA MARGARITA MARCANO, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, los hechos ocurridos fecha 28/06/2010, conforme a denuncia de la víctima quien refirió que el día fecha 22 de julio de 2010, el imputado ANTONIO RAFAEL MILANO SEGURA, la agredió a la altura del cuello con lo puños y la amenaza de muerte, causándole lesiones físicas, hecho estos que dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 48 al 47 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al ANTONIO RAFAEL MILANO SEGURA, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido y juro que no volverá a suceder, solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien una vez realizada la admisión de hechos de su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión, ya que le ciudadano no se ha metido mas conmigo. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal SEXTO de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender Condicionalmente el Proceso seguido al ciudadano ANTONIO RAFAEL MILANO SEGURA, venezolano, de 47 años, soltero, de profesión u oficio, vigilante privado, titular de la cédula de identidad N° 8.643.904, residenciado en Urbanización La Llanada sector 4, sector Rosa Andina, Manzana 13 N° 07, Cumaná, del Estado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRANADA MARGARITA MARCANO; por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana GRANADA MARGARITA MARCANO. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. . Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas Así mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud no hay testigos que corroboren lo manifestado por la víctima en su denuncia, debido a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del COPP. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°. 03 de la región Oriental, remitiéndole adjunto copia de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La Juez Sexta de Control,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

Secretario
ABG. CARLOS HENRIQUEZ