REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003941
ASUNTO : RP01-P-2012-003941

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado hoy, 25 de julio de 2012, siendo las 4:50 de la tarde, por la ciudadana Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal AUXILIAR Interino Encargada de la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en representación del Estado Venezolano, en el que señala que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.322, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-10-1992, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de Elizabeth Ortiz y José Mendoza, con residencia en la Urbanización Cumanagoto II, calle 02, casa N° 02, de la ciudad de Cumaná, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según expediente RP01-P-2012-003941, (k-12-0174-02102), (19-1C-DDC-F2-0587-2012), en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL PALOMINO, por cuanto se observa de la entrevista rendida por la victima y aunado a la rueda de Reconocimiento de individuo realizada el día de hoy 25/07/2012, quien manifestó que el imputado señalado con el Numero 2 , fue la persona que estaba sentado a su lado y ofreció dinero al que lo tenía apuntando y le dijo que lo dejara quieto y no le hiciera nada, motivo por el cual solicito MEDIDA CAUTELAR, al ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, suficientemente identificado. Esta Representación Fiscal continuará con las investigaciones a fin de esclarecimiento de los hechos tal y como lo establece el articulo 13 del Código Organito Procesal Penal

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actuaciones que, ciertamente en fecha 08 de julio del presente año, se celebró Audiencia Oral de presentación de imputados, en la que el Tribunal Sexto de Control considerando que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.322, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-10-1992, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de Elizabeth Ortiz y José Mendoza, con residencia en la Urbanización Cumanagoto II, calle 02, casa N° 02, de la ciudad de Cumaná, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Se evidencia también de las actuaciones que, como actividad de investigación consta a los folios 35 y 36 en la presente causa, acta de ampliación de entrevistas rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerios Publico, por el ciudadano Jesús Manuel Palomino Contreras (victima) quien explica detalladamente como sucedieron los hechos; igualmente cursa a los 55 y 56 acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizándose ante la Comandaría General de la Policía del Estado, y como resultado: la persona reconocedora el ciudadano: Jesús Manuel Palomino Contreras, manifestó que el reconoce al que esta identificado como el Numero 2 como la persona que iba conjuntamente con otras personas en su vehículo y que le decía a la persona que lo apuntaba y lo amenazaba con un arma , que no lo hiciera y que el estaba dispuesto de darle dinero.-
Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa, que la Representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, observando que aún cuando faltan días para el vencimiento del lapso del término máximo legal establecido en la norma, no ha precedido a esta decisión, el escrito de la representación fiscal contentivo de acto conclusivo, sino de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la representante del Ministerio Publico, otorgar la libertad al ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.322, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-10-1992, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de Elizabeth Ortiz y José Mendoza, con residencia en la Urbanización Cumanagoto II, calle 02, casa N° 02, de la ciudad de Cumaná, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.322, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-10-1992, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de Elizabeth Ortiz y José Mendoza, con residencia en la Urbanización Cumanagoto II, calle 02, casa N° 02, de la ciudad de Cumaná, a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de autos de la presente decisión para el día 26-07-12 A LAS 8:30 AM. Se acuerda la libertad del citado imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando en la boleta que el mismo debera comparecer por ante este Tribunal el día 26-07-12 A LAS 8:30 AM, a los fines de ser impuesto de esta decisión.- Líbrese boleta de libertad, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Líbrese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Así se decide.-
Juez SEXTA de Control

Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
Secretaria,

Abg. ROSSANNA HERNANDEZ