REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004261
ASUNTO : RP01-P-2012-004261
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS HERNAN GONZÁLEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL VARIEDADES PAOLA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERA, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS HERNAN GONZÁLEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio, en virtud de los hechos acaecidos el día 23-07-2012, se presentó ante el módulo policial de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, la ciudadana LISBETH FRANCISCA LEANDRO RIVAS, con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos el RONITA Y EL BAMBOLOQUITO, quienes presuntamente fueron los participes del ROBO en su establecimiento de Ropa, ubicada en la calle principal de Araya, luego cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladan los funcionarios policiales en la Unidad P-40, conducida por el funcionario SANEL VELASQUEZ, en compañía del OFICIAL MAURICIO CORTEZ, (IAPES), con la finalidad de realizar patrullaje por la zona del estadio de Araya, en busca de los ciudadanos antes mencionados, logrando avistar a dos ciudadanos con unas prendas en las manos, los cuales al notar la presencia policial, optaron por tener una actitud de nerviosismo en vista de estos, le dan la voz de alto, los cuales acataron, les comunicamos el motivo de la presencia policial y que si respondían al nombre del RONITA Y EL BAMBOLOQUITO, indicando este que si, seguidamente les manifestamos si tenían algún objeto ilícito adheridos a su cuerpo, indicando estos que no, posteriormente proceden a realizar una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logrando ver sus manos respectivamente un pantalón JEAN marca levis strauss, talla 30, una guarda camisa color blanca, sin marca, y una chemise color negra con rayas naranja, marca Colombia talla L, en vista de esto proceden a practicar su detención y leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP, abordarlo en la unidad, quedando identificados como: LUIS HERNAN GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, nacido en fecha 14-01-1991, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 24.513.858, natural de cumaná, hijo de Sonia Carreño y Antonio González de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Insal, calle 9, casa Nº 2, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, y RONALD ALEXANDER RIVERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.365, de 25 años de edad, nacido en Cumaná, el 25-09-86, hijo de los ciudadanos Ana Salazar y Antonio Rivera, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio 4 de diciembre, calle 13, casa Nº 9, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL VARIEDADES PAOLA, por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito que se remita copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal de Derechos Fundamentales, a los fines de que se inicie el correspondiente procedimiento. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuesto al imputado LUIS HERNAN GONZÁLEZ CARREÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y , quien manifestó: Yo me encontraba allá afuera esperando al ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA, que el estaba adentro metido en la tienda, y el me regaló unas prendas, luego el se fue por su lado, y yo me fui por mi lado, y yo entregue lo que el me había dado. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra la Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público de medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea de posible cumplimiento y que sea por Araya, en la Policía de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Solicito sean remitidas copias certificadas al Fiscal de derechos fundamentales a los fines de que se inicie un procedimiento contra los funcionarios actuantes, por cuanto hay dos personas que fueron detenidas en el procedimiento y solo un detenido se encuentra en sala y existe un acta policial donde los funcionarios manifiestan que al otro ciudadano que se llama RONALD AALEXANDER RIVERA SALAZAR, se escapó, y que en el acta policial que le fue tomada a mi defendido, LUIS HERNAN GONZÁLEZ CARREÑO, este manifiesta no tener conocimiento de nada, cuestión que le parece a la defensa el hecho de tomar entrevista a este ciudadano inoficiosa, por lo que considero que quien debía tener el resguardo del mismo, eran los funcionarios que estaban de guardia en el momento en que ocurre la fuga, por lo que solicito ciudadana Juez, a los efectos de que los funcionarios no vallan a tomar represalias contra mi defendido, en cuanto a que lo puedan golpear en la fuga que efectuó el referido ciudadano se ordene con copias certificadas de las presentes actuaciones a los efectos que se inicie averiguación correspondiente. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISION
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Oídas las exposiciones de las partes, oído al detenido y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en 23-07-2012, se presentó ante el módulo policial de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, la ciudadana LISBETH FRANCISCA LEANDRO RIVAS, con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos el RONITA Y EL BAMBOLOQUITO, quienes presuntamente fueron los participes del ROBO en su establecimiento de Ropa, ubicada en la calle principal de Araya, luego cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladan los funcionarios policiales en la Unidad P-40, conducida por el funcionario SANEL VELASQUEZ, en compañía del OFICIAL MAURICIO CORTEZ, (IAPES), con la finalidad de realizar patrullaje por la zona del estadio de Araya, en busca de los ciudadanos antes mencionados, logrando avistar a dos ciudadanos con unas prendas en las manos, los cuales al notar la presencia policial, optaron por tener una actitud de nerviosismo en vista de estos, le dan la voz de alto, los cuales acataron, les comunicamos el motivo de la presencia policial y que si respondían al nombre del RONITA Y EL BAMBOLOQUITO, indicando este que si, seguidamente les manifestamos si tenían algún objeto ilícito adheridos a su cuerpo, indicando estos que no, posteriormente proceden a realizar una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, logrando ver sus manos respectivamente un pantalón JEAN marca levis strauss, talla 30, una guarda camisa color blanca, sin marca, y una chemise color negra con rayas naranja, marca Colombia talla L, en vista de esto proceden a practicar su detención y leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP, abordarlo en la unidad, quedando identificadas como: LUIS HERNAN GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, nacido en fecha 14-01-1991, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 24.513.858, natural de cumaná, hijo de Sonia Carreño y Antonio González de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Insal, calle 9, casa Nº 2, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos estos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 2, Denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH FRANCISCA LEANDRO RIVAS, victima de la presente causa. Al folio 3, cursa acta de entrevista del ciudadano ARTURO FRANCISCO SALAZAR NORIEGA. Al folio 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, del Municipio Cruz Salieron Acosta, quienes dejan constancia de la manera en que aprehenden al imputado de autos. Al folio 10, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, relacionada con la recepción del procedimiento y del imputado de autos. Al folio 14, cursa Reconocimiento Nº 377, realizada a varias prendas de vestir. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1521 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Ahora bien en relación al ordinal 3° del mencionado artículo este Tribunal considera que no se encuentra acreditado en razón de que el imputado de autos tiene arraigo en el país, residencia fija, no configurándose a criterio de quien aquí decide el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado de autos. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS HERNAN GONZÁLEZ CARREÑO, venezolano, nacido en fecha 14-01-1991, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 24.513.858, natural de cumaná, hijo de Sonia Carreño y Antonio González de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Insal, calle 9, casa Nº 2, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL VARIEDADES PAOLA. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante el Módulo Policial de Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por el lapso de OCHO (08) MESES. Se acuerda remitir las copias certificadas solicitadas por la defensa Pública de las actuaciones al Fiscal de Derechos Fundamentales, a los fines de que inicie un procedimiento a los funcionarios que estaban de guardia al momento de la fuga del ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERA. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Modulo Policial de Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ