REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004255
ASUNTO : RP01-P-2012-004255

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado TOMÁS ANTONIO ARCILA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA OSORIO CORDÓVA.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO SALAYA, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano TOMAS ANTONIO ARCIA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA OSORIO CORDÓVA. Solicito sea ratificada las medidas de Protección y Seguridad en contra del mencionado ciudadano, manifestando que en fecha 22-07-2012, funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia vía radial del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del IAPES, DEJAN CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 3:00 horas de la tarde encontrándose de servicios en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en la unidad moto m-152, reciben llamado de la central de radio informando que nos trasladáramos hacia el sector Guarapiche sector Doña Elena cuarta calle que al parecer un ciudadano agredió a una ciudadana y la comunidad lo tenia retenido, de inmediato se trasladan al lugar y estando en el mismo proceden a efectuar varios recorridos logrando ubicar la cuarta calle del mencionado sector, observan una aglomeración de personas y se dirigen a los mismos no sin antes identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5° del COPP, observando a un ciudadano tirado en el suelo y el mismo presentaba golpes con manchas hemáticas de color pardo rojiza presuntamente sangre, y varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos, informaron que el ciudadano que se encontraba tirado en el suelo había agredido a una ciudadana sentada cerca del ciudadano quien manifestó ser la pareja del ciudadano de nombre MARIA ALEJANDRA OSORIO DE CÓRDOVA, y quien había sido victima de agresiones físicas por parte de este ciudadano e intentó quemar la casa rociándole gasoil, señalándome una vivienda que al entrar observé el piso, las paredes , la cama y los corotos mojados, con un liquido fuerte de olor, una vez escuchado los alegatos de la ciudadana y observar la vivienda procedieron a la detención del ciudadano previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como TOMAS ANTONIO ARCILA BENITEZ. Es todo.


IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron no querer declarar.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la solicitud fiscal, esta defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, habida cuenta que la finalidad de estas medidas es la protección a la mujer en su calidad de débil jurídico. Solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha veintidós (22) de julio de dos mil doce (2012). Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: al folio 1 cursa acta policial suscrito por funcionarios adscritos al IAPES en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, al folio 2 cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO, quien funge como victima en la presente causa y donde explana la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 5 y 6 cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas contra el imputado de autos ya favor de la victima en el presente asunto, al folio7 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel David Córdova Osorio, quien funge como testigo de los hechos investigados, a los folios 10 y 11 cursa boleta de notificación y acta de imposición al imputado de los derechos y medidas a favor de la víctima y en su contra, al folio 12 cursa constancia médica expedida por la Dra. Youseff Ghosn al paciente María Osorio en el cual deja constar que presento traumatismo en cara, al folio 14 cursa constancia médica expedida por la Dra. Yousseff Ghosn del paciente Tomás Arcila en el cual deja constar que presento hematomas y contusiones en cara, al folio 16, cursa inserta acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 20, riela examen medico legal Nº 2376 practicado a la víctima, en el cual se dejo constar contusión edematosa en región temporal izquierda, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 22 cursa inspección Nº 2220 realizada al sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Al folio 23, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1502, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano TOMAS ARCILA BENITEZ de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARCILA BENITEZ: venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.671.117, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-10-1979, de oficio taxista, hijo de los ciudadanos Irma Benítez y Pedro Arcila, residenciado en la Urb. Bebedero, Vda. 86, Casa Nº 08; de esta ciudad de cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA ALEJANDRA OSORIO CORDÓVA, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De la misma manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley especial le impone de la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley in comento, consistente en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda común independientemente de su titularidad sobre la misma. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano TOMAS ANTONIO ARCILA BENITEZ, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ