REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004249
ASUNTO : RP01-P-2012-004249

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAYAN, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. ROLNAR SANABRIA, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y señaló: En fecha veintidós (22) de julio del 2.012, siendo las 02:40 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL YSRAEL SALAZAR y OFICIAL LUIS MÁRQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje a punto a pie por la avenida principal del mercado municipal, cuando lograron avistar a un ciudadano, el cual vestía jeans de color blanco, camisa color blanco y zapatos color blanco, negro y azul, y quien se encontraba en actitud sospechosa, por lo que procedieron a acercarse al mismo, dándole la voz de alto, procediendo a ubicar a algún transeúnte que fungiera como testigo, ubicando a dos ciudadanas, las cuales aceptaron prestar colaboración, quedando identificadas como MARÍA FERNANDA RIVERO RIVERO, y KARELIS DEL VALLE NAVARRO EVARISTO, y en presencia de estas y de conformidad con lo establecido en el artículo 205, le efectuaron una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en sus ropa, procediendo a preguntarle qué había en la bolsa que llevaba empuñada en la mano derecha, no dando ninguna respuesta, solicitándole entonces que abriera la bolsa, logrando incautar la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de color azul, los cuales contenía a su vez residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO ARAYÁN; encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el referido ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Impuso al imputado JOSÉ GREGORIO ARAYAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “Esa droga era para mi consumo y que yo cargaba la droga para mi consumo. Es todo”.
Seguidamente la Abg. Omaira Guzmán, Defensa Pública Penal expone: Esta Defensa Pública una vez escuchado la solicitud fiscal, no se opone a la misma a la medida cautelar solicitada, y solicito que la misma sea posible cumplimiento, y visto que como mi representado es consumidor, y visto que en las actuaciones se ordenó la practica del examen toxicológico, aún sin recabarse los resultados del mismo, que una vez obtenido estos, de resultar el examen a favor de mi representado, que el Fiscal del Ministerio Público al presentar su acto conclusivo, sea el mas ajustado a derecho como consumidor y sea el establecido en la ley para estos casos, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha sido precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIA FERNANDA RIVERO RIVERO, testigo presencial del procedimiento. Al folio 03, acta de entrevista rendida por la ciudadana KARELYS DEL VALLE NAVARRO EVARISTO testigo presencial del procedimiento. Al folio 04 acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumana Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado. Al folio Nro. 05, cursa Acta de aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Incautadas en el Procedimiento. Al Folio 07 cursa Registro de cadena de custodia y de evidencias físicas de la sustancia incautada. Al folio 13, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 14, de las presentes actuaciones cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1501, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAYAN, no presenta registro policial. Al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana KARELIS DEL VALLE NAVARRO EVARISTO. Al folio 17, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana RIVERO RIVERO MARIA FERNANDA, testigos presénciales del procedimiento. Por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 251 en sus dos ordinales, acordando imponer al imputado de autos, de una medida menos gravosa que garantice el proceso, en consecuencia acuerda acoger la solicitud fiscal, e impone al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Ocho (08) MESES, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ARAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.187, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 01-03-1976, hijo de la ciudadana Elaria del Carmen Arayan, residenciado en la Urbanización San José, específicamente frente a la Bomba Orilla de Río, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida ésta consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Ocho (08) MESES; conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado, informando que en el día de hoy 24/07/2012 este tribunal concedió la libertad desde la sala de audiencia de presentación de detenidos al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAYAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.187, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, nacido en fecha 01-03-1976, hijo de la ciudadana Elaria del Carmen Arayan, residenciado en la Urbanización San José, específicamente frente a la Bomba Orilla de Río, Cumaná, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias en perfecto estado físico. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA