REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003077
ASUNTO : RP01-P-2012-003077
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 06/03/2003, contra Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio ARBEN JOSÉ ZERPA CHACON, cedula de identidad número 17.213.396, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a Persona alguna” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a Persona alguna” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 06/03/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARBEN JOSÉ ZERPA CHACON, cedula de identidad número 17.213.396, en la que manifiesta entre otras cosas… “Que dos ciudadanos a quienes identificó como Américo Vallejo , Luís Miguel Flores y German Cachón le habían robado una chiva que se encontraba en una cancha del caserío donde reside” ....” Señalado el representante del Ministerio Público, que solo se cuenta con la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado, por lo que dada a la carencia de la pluralidad de elementos de convicción y debido a que no existen testigos presénciales que pudieran certificar la denuncia del ciudadano Arben José Zerpa Cachón es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a Persona alguna” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: se inició la presente causa en fecha 06/03/2003, en contra de Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio ARBEN JOSÉ ZERPA CHACON, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a Persona alguna” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. EDGAR RENGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y en este sentido cursa en las actuaciones solo un acta de denuncia del ciudadano ARBEN JOSÉ ZERPA CHACON, quien narra de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprensión del imputado de autos, de lo que se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuir a persona alguna, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar lo dicho por la victima, no se contó con cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa en virtud de que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a Persona alguna” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 06/03/2003, contra Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio ARBEN JOSÉ ZERPA CHACON, cedula de identidad número 17.213.396, en virtud de que, “por considerar que hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Imputado, victima y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ