ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002581
ASUNTO : RP01-P-2012-002581

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 25/06/2012, que cursa a los folios 35 al 37 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente al ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.995.707, de 30 años de edad, Natural de la Ciudad de Carúpano, nacido en fecha 17/03/1982, hijo de los ciudadanos Sonia Ramos y Freddy Alfonso, residenciado en vela de Coro, Edificio Mariguitar, apartamento 1 A, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-460-60-53; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha en fecha 24/05/2012, siendo las 4:25 PM cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de investigación por la avenida Fernández Zerpa, específicamente detrás de la comandancia de Policía, ya que esta zona es utilizada para la distribución y venta de droga, quienes lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento del procedimiento de la siguiente manera, bermuda de color azul, franela de color negro, y zapatos de color gris, en actitud muy sospechosa, se acercaron al mencionado ciudadano y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, mostrando sus credenciales policiales a simple vista, ya que presumía que ese ciudadano ocultaba dentro de su ropa o adherida su cuerpo algún objeto de interés Criminalístico, logrando ubicar como testigo al ciudadano Christian Alejandro Purpura Meneses y en presencia de éste y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del C.O.P.P, se realizó la Inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, una caja de fósforo, de color amarillo con el emblema del sol, contentiva en su interior de 233 mini envoltorios de papel aluminio que contenían a su vez una sustancia compacta de color beige, que tal y como se evidencia de de experticia química N° 9700-162-T-0316-12 es la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de 3 gramos con 895 miligramos; por lo que de inmediato practicaron la detención del referido ciudadano no sin antes ponerlo en conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 y 255 ambos Código Orgánico Procesal Penal, se trasladó a este ciudadano junto con lo incautado y el ciudadano que fungió como testigo presencial del procedimiento realizado hasta la sede de la policía municipal del Municipio Sucre, ubicada final de la Avenida Panamericana. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oído al Imputado quien se acogió al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2012; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.995.707, de 30 años de edad, Natural de la Ciudad de Carúpano, nacido en fecha 17/03/1982, hijo de los ciudadanos Sonia Ramos y Freddy Alfonso, residenciado en vela de Coro, Edificio Mariguitar, apartamento 1 A, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-460-60-53; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 32 al 37, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, manifestó yo admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome en consideración los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos este Tribunal procede a realizar el cálculo de pena a aplicar en es siguiente caso: el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de 1 a 2 años de prisión, lo que sumados sus extremos da una pena de 3 años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, 1 año y 6 meses de prisión, en aplicación de la atenuante genérica alegada por la defensa contemplada en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se le rebajan 6 meses quedando entonces la pena aplicar de 1 año de prisión, ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge la rebaje la rebaja de la pena a aplicar en la mitad, lo que quiere decir que en el presente caso la pena a aplicar es de SEIS (6) MESES DE PRISION y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.995.707, de 30 años de edad, Natural de la Ciudad de Carúpano, nacido en fecha 17/03/1982, hijo de los ciudadanos Sonia Ramos y Freddy Alfonso, residenciado en vela de Coro, Edificio Mariguitar, apartamento 1 A, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-460-60-53; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en Julio del 2013. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa; hasta tanto el juez de ejecución determine como ha de cumplirse la pena. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS GONZALEZ