REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PRINCIPAL : RP01-P-2012-003454
ASUNTO : RP01-P-2012-003454
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25/01/2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE CIRILO JIMENEZ LARA, cedula de identidad número 9.275.928, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Que en fecha 25 de enero de 2002 aproximadamente en horas de la mañana, en la residencia del ciudadano antes mencionado personas desconocidas, abrieron un hueco en la madera que sirve como pared de la vivienda y lograron sustraer de la misma un televisor, un bombona de gas con regulador , tres zapatos y ropa de vestir ” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0155-02, seguida a los ciudadanos JORGE LUIS CORTESIA , cedula de identidad número 11.824.031 y LUIS ENRIQU CORTESIA RIVAS cedula de identidad número 14.661.980, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CIRILO JIMENEZ LARA, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 y 4 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 25/01/2002, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, cinco (05) meses y once (11) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Acta de Denuncia de fecha de fecha 25/01/2002, interpuesta por el ciudadano JOSE CIRILO JIMENEZ LARA, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de inspección ocular de fecha 25 de enero de 2002, donde se deja constancia de la inspección ocular realizada en la residencia de la victima, acta de identificación de imputado de fecha 25-01-02 donde quedan plenamente identificado los imputados, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 y 4 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 25/01/2002, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, cinco (05) meses y once (11) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 25/01/2002, seguida a los ciudadanos JORGE LUIS CORTESIA, cedula de identidad número 11.824.031 y LUIS ENRIQU CORTESIA RIVAS cedula de identidad número 14.661.980, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CIRILO JIMENEZ LARA, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ