REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003259
ASUNTO : RP01-P-2012-003259
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03/11/2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GUAYMARE REYES LUISA ELENA, cedula de identidad número 8.426.144, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Que aproximadamente en horas de la madrugada desconocidos se metieron en el local comercial NATIONAL MOTOR CORP y sustrajeron algunos objetos de valor ” causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-01646-02, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la empresa NATIONAL MOTOR CORP, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 03/11/2002, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, ocho(08) meses y tres (03) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Acta de Denuncia de fecha de fecha 03/11/2001, interpuesta por la ciudadana GUAYMARE REYES LUISA ELENA, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 04 acta policial de fecha 03 de noviembre de 2002, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigados, experticia de reconocimiento y avalúo de fecha 16-12-02, suscrita por funcionarios del CICPC, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 03/11/2002, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, ocho(08) meses y tres (03) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 03/11/2002,, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la empresa NATIONAL MOTOR CORP, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ