REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003809
ASUNTO : RP01-P-2011-003809
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra de los Imputados FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, por el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 422 segundo aparte del código pena; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÒN, quien expuso en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/02/2012, cursante a los folios 36 al 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.615, de 44 años de edad, nacido en fecha 03-11-1967, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/N° (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, teléfono 0416-882-69-68 y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.616, de 45 años de edad, nacido en fecha 21-06-1966, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/Nº (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, por el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 422 segundo aparte del código pena, en perjuicio de ellos mismos; por los hechos ocurridos en fecha 23-08-11, cuando los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS quienes fungen como victima e imputados, se presentan en la estación policial del municipio montes adscritas al instituto autónomo de la policía del estado sucre, manifestando que eran hermanos y los mismos habían sostenido una riña. Siendo las 2:30 de la tarde, resultando lesionados ambos, presentando el ciudadano ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS “CONTUCIÒN EQUIMOTICA OJO DERECHO” que amerito asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas y FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, presento “CONTUCIÒN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA REGIÒN CIGOMARICA IZQUIERDA” amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, motivo por el cual se les practico su aprehensión, así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada una por separado NO querer declarar.
Se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. YURAIMA BENITEZ defensora publica del ciudadano FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, quien expuso: Oída la exposición fiscal, a mis defendidos y revisadas las actuaciones, la acusación no presenta fundamento serios carece de los requisitos que establece el articulo 326 del COPP por ende solicito que no se admita la acusación fiscal en caso de admitirla hago mías las pruebas promovidas, pido copia simple del acta.
Se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. ANGEL HERNANDEZ defensor publico del ciudadano ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, quien expuso: Oída la exposición fiscal, a mis defendidos y revisadas las actuaciones, la acusación no presenta fundamento serios carece de los requisitos que establece el articulo 326 del COPP por ende solicito que no se admita la acusación fiscal en caso de admitirla hago mías las pruebas promovidas, pido copia simple del acta.
DECISIÓN
este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: la fiscalía del ministerio público presenta acto conclusivo contra estos dos ciudadanos por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 422 del código penal de la en perjuicio de las mismas en consecuencia, Primero: se admite la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.615, de 44 años de edad, nacido en fecha 03-11-1967, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/N° (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, teléfono 0416-882-69-68 y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.616, de 45 años de edad, nacido en fecha 21-06-1966, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/Nº (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, por el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 422 segundo aparte del código pena, en perjuicio de ellos mismos; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 422 del código penal de la en perjuicio de las mismas; este Tribunal la admite totalmente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las imputadas de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23-08-11, cuando los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS quienes fungen como victima e imputados, se presentan en la estación policial del municipio montes adscritas al instituto autónomo de la policía del estado sucre, manifestando que eran hermanos y los mismos habían sostenido una riña. Siendo las 2:30 de la tarde, resultando lesionados ambos, presentando el ciudadano ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS “CONTUCIÒN EQUIMOTICA OJO DERECHO” que amerito asistencia medica por un día, curación e incapacidad por seis días, sin secuelas y FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, presento “CONTUCIÒN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA REGIÒN CIGOMARICA IZQUIERDA” amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, motivo por el cual se les practico su aprehensión. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 y 38, de la presente causa, ofrecidas por la representación fiscal en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, conforme a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Y la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, en lo que el ciudadano ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS impuesto del precepto constitucional manifestó: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Asimismo el ciudadano FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS impuesto del precepto constitucional manifestó: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, señala; no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica y esta señala; Oída la admisión de los hechos por parte de sus representadas, solicito al Tribunal le imponga las condiciones menos gravosas, La defensa publica expone; Solicito la imposición de condiciones de posible cumplimiento. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado y esta señala; Oída la admisión de los hechos por parte de sus representadas, solicito al Tribunal le imponga las condiciones menos gravosas, La defensa publica expone; Solicito la imposición de condiciones de posible cumplimiento. Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.615, de 44 años de edad, nacido en fecha 03-11-1967, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/N° (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, teléfono 0416-882-69-68 y ARTURO JOSÉ BRITO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.616, de 45 años de edad, nacido en fecha 21-06-1966, hijo de Cruz Bautista Ramos y Arturo Brito, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y residenciado en las Piedras de Cocollar, Sector Mayalito, Casa S/Nº (al lado de la Escuela Técnica Agropecuaria), Municipio Monte, Estado Sucre, incursos en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en el artículo 416 en concordancia con el 422 del código penal de la en perjuicio de las mismas y habiendo los acusados admitido los hechos para la suspensión del proceso se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone las siguientes condiciones: 1- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO, en contra de la otra victima, 2- OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE LA UTASP , INSTITUCION ESTA EN LA CUAL SE LE DESIGNARÀ DELEGADO DE PRUEBA. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas en fecha 25-08-11. Líbrese oficio al prefecto de Cumanacoa Municipio Montes, informándole del cese de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda oficiar a la UTASP a los fines de que les designe delegado de prueba a estos ciudadanos e informe a este tribunal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ