REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004131
ASUNTO : RP01-P-2012-004131

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELOY JOSÉ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó que ratificaba el escrito y coloca a la orden de este Juzgado a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano ELOY JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, nacido en fecha19/03/1976, titular de la cédula de identidad N° 13.773.839, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa Nº 63 de esta ciudad, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 15/07/2012, cuando funcionarios adscrito a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Vial del Centro de Coordinación Policial, Antonio José de Sucre, dejan constancia que siendo las 09:45 de la mañana, encontrándose de servicio, efectuando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radial de la Central de Comunicaciones del Comando General, para que se trasladaran hasta la Calle Sarmiento de esta ciudad, en donde según informaciones aportadas por residentes de ese sector, quienes indicaron sobre la presencia en dicho lugar de una persona de sexo masculino, quien vestía pantalón de blue Jean y camisa color gris, de estatura alta, de piel blanca, de contextura gruesa, quien se encontraba portando un arma de fuego, quien efectuaba disparos en el lugar, que una vez escuchado la información se dirigieron al lugar antes indicado, donde efectuaron varios recorridos por dicho lugar, pudiendo observar a una persona que guardaba las mismas características antes señaladas, pudiendo observar que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego, quien al notar la presencia en el lugar, emprendió veloz carrera, que se procedió a darle la voz de alto, la cual no acató, por lo que se inicio una persecución , que el mismo se introdujo en una vivienda, signada con el Nº 42, que se apersonaron a la misma, que se identificaron como funcionarios, y conforme a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, solicitaron la colaboración al ciudadano José Daniel Vargas, residente de dicha vivienda, permitiéndole el acceso a la residencia, logrando localizar a la persona que intentaba huir en el área de la cocina, quien al observar a los funcionarios lanzó un arma de fuego al piso, que se procedió a colectarla, solicitándole al ciudadano exhibiera algún otro objeto de interés criminalistico, quien manifestó no poseer mas nada, y conforme a los dispuesto en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, el mismo es trasladado al Comando general donde quedó identificado como ELOY JOSÉ GÓMEZ, conjuntamente con el arma incautada; y solicito que el imputado de autos la conducta presuntamente desplegada por el mismo puede subsumirse en el tipo penal consagrado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, de la misma forma no hay otro elemento que pudiera determinar que los referidos ciudadanos tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes del referido delito, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta.-
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impone al imputado ELOY JOSÉ GÓMEZ, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno y expone: En este acto consigno original que me acredita titular del arma que me fuera decomisada, así como el comprobante en original y el porte del arma, a los fines que el Tribunal certifica ambos documentos, así como también consigno en este acto copia de la cédula de identidad, a los fines que sean agregado a las actuaciones. Es todo.

Se deja constancia que en este acto la secretaria procede a verificar con los originales las copias simples las cuales se acuerda agregarlas al expediente.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “ En razón de que mi representado esta consignando en este acto documentos que lo autorizan a portar el arma que le fue incautada, es por lo que esta defensa solicita se decrete su libertad sin restricciones. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, de los hechos de fecha 15/07/2012, cuando funcionarios adscrito a la Coordinación de Patrullaje y Vigilancia Vial del Centro de Coordinación Policial, Antonio José de Sucre, dejan constancia que siendo las 09:45 de la mañana, encontrándose de servicio, efectuando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radial de la Central de Comunicaciones del Comando General, para que se trasladaran hasta la Calle Sarmiento de esta ciudad, en donde según informaciones aportadas por residentes de ese sector, quienes indicaron sobre la presencia en dicho lugar de una persona de sexo masculino, quien vestía pantalón de blue Jean y camisa color gris, de estatura alta, de piel blanca, de contextura gruesa, quien se encontraba portando un arma de fuego, quien efectuaba disparos en el lugar, que una vez escuchado la información se dirigieron al lugar antes indicado, donde efectuaron varios recorridos por dicho lugar, pudiendo observar a una persona que guardaba las mismas características antes señaladas, pudiendo observar que el mismo portaba en sus manos un arma de fuego, quien al notar la presencia en el lugar, emprendió veloz carrera, que se procedió a darle la voz de alto, la cual no acató, por lo que se inicio una persecución , que el mismo se introdujo en una vivienda, signada con el Nº 42, que se apersonaron a la misma, que se identificaron como funcionarios, y conforme a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del COPP, solicitaron la colaboración al ciudadano José Daniel Vargas, residente de dicha vivienda, permitiéndole el acceso a la residencia, logrando localizar a la persona que intentaba huir en el área de la cocina, quien al observar a los funcionarios lanzó un arma de fuego al piso, que se procedió a colectarla, solicitándole al ciudadano exhibiera algún otro objeto de interés criminalistico, quien manifestó no poseer mas nada, y conforme a los dispuesto en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, el mismo es trasladado al Comando general donde quedó identificado como ELOY JOSÉ GÓMEZ, conjuntamente con el arma incautada, es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado que corre inserto al folio 12 y vuelto experticia practicado al arma de fuego incautada verificándose que los seriales descritos en la referida experticia y en los documentos consignados por el imputado guardan relación, es decir son los mismos, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ELOY JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, nacido en fecha19/03/1976, titular de la cédula de identidad N° 13.773.839, hijo de Deyanira Gómez y Yiimer Tremaria, residenciado en la Calle Sarmiento, Casa N° 93, diagonal con la Calle Blanco Fombona de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1566-866, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS HENRIQUEZ