REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004130
ASUNTO : RP01-P-2012-004130
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FIDEL JOSE CASTRO CAÑA, y ALBERTO JOSE BUTTO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Juan José Villarroel Lurcat; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó que ratificaba el escrito y Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FIDEL JOSE CASTRO CANA, y ALBERTO JOSE BUTTO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Juan José Villarroel Lurcat, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15-07-2012, siendo las 4:30 AM funcionarios adscritos al IAPES Municipio Montes en labores de patrullaje avistaron a dos sujetos desvalijando una camioneta propiedad del ciudadano Juan José Villarroel Lurcat, por lo que fueron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. lo que solicito a este Tribunal, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, solicito copia simple del acta. Es todo.
IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuso a los imputados FIDEL JOSE CASTRO CANA y ALBERTO JOSÉ BUTTO FIGUEROA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó el imputado, FIDEL JOSE CASTRO CANA, no querer rendir declaración y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. De seguidas el imputado, ALBERTO JOSE BUTTO FIGUEROA, manifestó no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorga la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, y ratifico la inocencia de mis representados por considerar que no hay suficientes elementos de convicción, para solicitar la medida de coerción solicitada. Solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 15-07-2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 02 cursa Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos al IAPES Estación Policial Montes donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan José Villarroel Lucart en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la aprehensión de los imputados. Al folio 10 cursa Inspección N° 2137 practicado al vehículo desvalijado. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 364 practicado a las piezas incautadas. Al folio 14 cursa Experticia de Avalúo Real practicado a los dos focos desvalijado del vehículo automotor. Al folio 15 cursa Memorando N° 1963 emanado del CICPC donde dejan constancia que los imputados de autos no registran antecedentes policiales. Elementos éstos son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encontrando llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declara con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FIDEL JOSE CASTRO CAÑA, venezolano, nacido en fecha 19-12-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.763, hijo de Argelia Caña y Eleuterio Castro, soltero, de oficio indefinido, residenciado en La Calle Pichincha, casa s/n a una cuadra de la estación de servicio Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, y ALBERTO JOSE BUTTO FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 28-08-91, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.238.063, hijo de Carmen Elena Figueroa y Alberto José Butto, soltero, de oficio ganadero, residenciado en la Calle Pichincha, casa s/n como a dos cuadras de la Panadería La Estación, Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono de habitación: 0416-4435395 (la novia de nombre Omarlin Márquez), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ VILLARROEL LUCART, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 consistente en: Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de ocho (08) meses, ante la Policía del Municipio Montes. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Montes, Cumanacoa, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ