REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004128
ASUNTO : RP01-P-2012-004128

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ciudadanos ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, y JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón y para el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón, ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15-07-2012 en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana detienen a los ciudadanos Marcano Rivero Angel Lara y Julio Cesar Rodríguez Patiño, quienes fueron denunciados por los ciudadanos Pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón haberlos robado en el sector el monumento portando uno de ellos un cuchillo, quedando detenido a la orden del ministerio público así como lo incautado. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón y para el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó el imputado, JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo, y el imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, manifestó querer declarar y expuso: “Nosotros veníamos del monumento de los lados del padre y el indio uno vimos a la muchacha y al muchacho que venían por los lados del monumento y cuando ello nos vieron empezaron a gritar que los íbamos a robar en ningún momento nosotros le hicimos resistencia ni lo íbamos a robar en ningún momento nos encontraron cuchillo ni dinero, ni armas los guardias nos agarraron nos montaron en las motos y nos trajeron para la Guardia. Es todo.
Se le otorga la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mis dos representados así mismo solicito en este acto que con relación al delito de lesiones en perjuicio de la ciudadana Jennifer Capuano el mismo sea inadmitido como precalificación en la audiencia de hoy sin perjuicio que el fiscal pueda seguir investigando esto en razón de no existir resulta de constancia medica que pueda avaluar tal lesiones, así mismo solicito no sea admitido la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en razón que el cuchillo que presuntamente se le incauto a mi representado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 277, esta defensa considera con respecto al delito de Robo Agravado considera que con respecto a mi dos representados no se encuentra llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del COPP por cuanto las víctimas no señalaron las características de mis representados, así mismo llama poderosamente la atención a esta defensa que las víctimas Jennifer Del Valle Rondón Caguamo señala que mi defendido fue capturado apocas distancia, sin embargo no se le incautó ninguna de la tarjetas ni de debito o crédito, ni celular, y en cuanto a los 100 Bs. se le acredita la titularidad a la persona que lo posee y si bien es cierto el numeral 2 del artículo 250 exige que tiene que existir suficientes elementos de convicción es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en caso de no compartir el Tribunal lo manifestado por esta defensa hago del conocimiento al Tribunal que mi representado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO me informó que tiene inconveniente de estar recluido en el Internado Judicial por cuanto corre peligro su vida, por lo que solicito en caso de no compartir este Tribunal la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sean recluidos mi defendidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 15-07-2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 04 cursa Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 05 cursa Acta de denuncia rendida por la ciudadana Jennifer Del Valle Rondón Caguamo en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano pedro Luís Serrada quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. A los folios 10 y 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la aprehensión de los imputados. Al folio 15 cursa Reconocimiento Legal N° 367 practicado al arma blanca incautada. Al folio 16 cursa Memorando N° 1466 en el que dejan constancia de los registros policiales de los imputados. Al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la que dejan constancia de las actuaciones tendientes a efectuar Inspección en el sitio del suceso. Al folio 18 cursa Inspección en el sitio del suceso. Está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Ahora bien, en cuanto al delito de Lesiones Personales y escuchado en esta sala de audiencias la solicitud que formulara el Defensor Público en cuanto a la no admisión por este delito, este Tribunal verificado como han sido las actas procesales se evidencia que no consta examen médico legal practicado a la ciudadana Jennifer Del Valle Rondón Caguamo, quien manifestó en su acta de denuncia haber sufrido lesiones por parte de los imputados, por lo que no existiendo la referida constancia médica que avale tal dicho, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Defensor Público en cuanto a que no se admita la precalificación fiscal en el delito de Lesiones Personales, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio OBRERO, nacido en fecha 22-09-1989, de, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.438, hijo de Ángel Miguel Marcano y Bestalia Rivero, , residenciado en el Barrio el Dique Calle Dos, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, cerca del Terminal de pasajeros, a cuatro casas de los ranchos, Teléfono 0293-4331781, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277, 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón y para el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luís Serrada y Jennifer Del Valle Rondón. Todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en tal sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al internado judicial de esta Ciudad sitio donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, declarando sin lugar la solicitud de sitio de Reclusión de la Comandancia de Policía. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI ASE DECIDE.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ