REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004127
ASUNTO : RP01-P-2012-004127
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VÍCTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó que ratificaba el escrito presentado y coloca a la orden de este Juzgado a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano VÍCTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/04/1980, titular de la cédula de Identidad Nº 14.597.522, residenciado en el Caserío Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/N, Estado Sucre, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 14/07/2012, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano MARCOSD ANTONIO CORONADO, quien manifestó que en fecha 13/07/2012, siendo aproximadamente las seis de la tarde, estando en Peñas Negras, y el señor VÍCTOR JULIO NULEZ, quien también se encontraba por allí debajo de unas matas, le dijo que se cuidara porque le iba a quemar la casa con los hijos, que él se molestó por eso, y se le fue encima, que se fueron a los golpes, pero su hermano que estaba por allí cerca, los separó, luego Víctor Julio se fue para su casa y ellos se quedaron hablando, que al rato escucharon los disparos y vieron a Víctor Julio que venía con la escopeta disparando al aire y después éste disparó para el piso, que ellos salieron corriendo, que él se paró y no disparo más, luego ellos lo hicieron correr con piedras y palos, que se metió en un matorral y se perdió porque ya estaba el ligar oscuro, que no lo vieron mas, y es por eso que formula denuncia en contra de ese ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, determinándose la participación del imputados de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado VÍCTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando No querer declarar.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. CRUZ CARABALLO; quien expuso: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y ratifico la inocencia de mi representado por considerar que no hay suficientes elementos de convicción, para solicitar la medida de coerción solicitada. Así mismo en virtud de las lesiones sufridas por mi representado solicito a este Tribunal oficie a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de la practica de la medicatura forense. Solicito copia del acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, el día 13/07/2012, siendo aproximadamente las seis de la tarde, estando en Peñas Negras, y el señor VÍCTOR JULIO NULEZ, quien también se encontraba por allí debajo de unas matas, le dijo que se cuidara porque le iba a quemar la casa con los hijos, que él se molestó por eso, y se le fue encima, que se fueron a los golpes, pero su hermano que estaba por allí cerca, los separó, luego Víctor Julio se fue para su casa y ellos se quedaron hablando, que al rato escucharon los disparos y vieron a Víctor Julio que venía con la escopeta disparando al aire y después éste disparó para el piso, que ellos salieron corriendo, que él se paró y no disparo más, luego ellos lo hicieron correr con piedras y palos, que se metió en un matorral y se perdió porque ya estaba el ligar oscuro, que no lo vieron mas, y es por eso que formula denuncia en contra de ese ciudadano. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del la imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3 y vuelto, corre inserta acta de denuncia que interpone el ciudadano Marcos Antonio Coronado. Al folio 5 y vuelto, corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Julio Coronado. Al folio 6 y vuelto corre inserta Acta policial, suscrita por el funcionario SM/2 RODOLFO RONDON MÁRQUEZ, donde se deja constancia de las causas y circunstancias como ocurrieron los hechos, la aprehensión del presunto imputado de autos, y el decomiso de los objetos, relacionados con la presente causa. Al folio 9 corre inserto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionada con un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación usa, marca maverick. Modelo 88-12 GA, cacha y guardamano de plástico, de color negra, calibre 12 mm, sin serial legible (devastado), con cinco cartuchos calibre 12 mm, marca Winchester, de los cuales cuatro están percutidos y uno sin percutir. Un arma de fuego tipo rifle, calibre 38 mm, cacha y guardamano de manada color marrón, sin serial, ni marca legible y diez cartuchos calibre 38 mm, marca cavin y un cartucho calibre 357 marca cavin sin percutir. Al folio 10 corre inserta Acta de Investigación Penal, donde el funcionario Adrián Valera, credencial 35.605, adscrito al CICPC, deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de una comisión integrada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, al ciudadano Víctor Julio Núñez Núñez, quien fuera detenido por las causas y circunstancias señaladas en la presente acta policial. Al folio 14 y vuelto, riela Experticia de Reconocimiento Legal Nº 363, practicada por el funcionario Rivero Vicente, adscrito al servicio del CICPC, a un arma de fuego y un cartucho. Al folio 15 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDEC-1962, donde se deja constancia que el imputado de autos, no registra entradas policiales. Razón por la que este Tribunal considera que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que de imputados de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, por los que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra configurado el peligro de fuga en la presente causa por obstaculización, es por lo que puede ser satisfecho con una medida menos gravosa por lo que se considera prudente declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, este Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del VÍCTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 09/04/1980, titular de la cédula de Identidad Nº 14.597.522, residenciado en el Caserío Taguapire, Sector Peñas Negras, cerca de la camaronera, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Policía de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, por el lapso de Ocho (08) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Policía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así mismo se acuerda el examen médico forense solicitado por el Defensor Publico y en tal sentido se ordena oficiar a la medicatura Forense del CICPC a los fines de practicar el respectivo examen el día Jueves 19-07-2012 a las 10:00 AM al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ