REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004123
ASUNTO : RP01-P-2012-004123

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNYS EULICES PADRÓN RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, expresó que ratificaba el escrito Y “Coloco a disposición de este Tribunal a fin de que sea individualizado como imputado al DANNYS EULICES PADRÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.597.639, nacido en fecha 04/09/1975, hijo de Elvira Ramírez y Miguel Padrón, residenciado en el sector de Senada Honda, Casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, detrás de la familia Morey, teléfono 0426-930-7825, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/07/2012, mediante denuncia que formulara la ciudadana Daysimar Carolina Padrón Ramírez, quien manifestó que ella se encontraba durmiendo en una hamaca en la parte del frente de la casa, que escuchó una bulla que venía de la playa, que se despertó y fue a ver que era lo que estaba pasando, cuando observó a su hermano Dannys que golpeaba a su hermano Carlos y luego Danny se quitó la correa y le dio unos correazos a Carlos por la espalda, que luego que Danny fue para la casa, y sacó un machete y se puso a discutir con Carlos, ella se metió para tratar de controlar la situación y fue cuando Dannys, le tiro con el machete por la nalga y ella metió la mano y él la cortó el dedo medio de la mano izquierda, que después se dirigió al ambulatorio y le agarraron tres puntos, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAYSIMAR CAROLINA PADRÓN RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO PADRÓN RAMÍREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el referido ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso al imputado DANNYS EULICES PADRÓN RAMÍREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no desear rendir declaración. Es todo”.
Seguidamente la Defensa Pública Penal expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, y ratifico la inocencia de mi representado por considerar que no hay suficientes elementos de convicción, para solicitar la medida de coerción solicitada. Solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de los delitos contemplados en el Código Penal, los cuales han sido precalificados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ocurrido en fecha 14/07/2012, mediante denuncia que formulara la ciudadana Daysimar Carolina Padrón Ramírez, quien manifestó que ella se encontraba durmiendo en una hamaca en la parte del frente de la casa, que escuchó una bulla que venía de la playa, que se despertó y fue a ver que era lo que estaba pasando, cuando observó a su hermano Dannys que golpeaba a su hermano Carlos y luego Danny se quitó la correa y le dio unos correazos a Carlos por la espalda, que luego que Danny fue para la casa, y sacó un machete y se puso a discutir con Carlos, ella se metió para tratar de controlar la situación y fue cuando Dannys, le tiro con el machete por la nalga y ella metió la mano y él la cortó el dedo medio de la mano izquierda, que después se dirigió al ambulatorio y le agarraron tres puntos, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 cursa Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Daysimar Carolina Padrón Ramírez. Al folio 3 riela Informe Médico a nombre de la ciudadana Daysimar carolina Padrón. Al folio 4 corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Daleamy Elvira Padrón Ramírez. Al folio 5 corre inserto informe del examen médico legal practicado a la ciudadana Daleamis Elvira Padrón. Al folio 6 y vuelto, corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Padrón Ramírez. Al folio 07 cursa Acta Policial, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 08 cursa registro de cadena y evidencia físicas, de un arma blanca, tipo machete, con empuñadura de madera color marrón, hoja de metal de aproximadamente cincuenta centímetros de largo. Al folio 14 cursa Acta Policial, donde el Agente II Carlos Alberto Hernández, adscrito al CICPC, deja constancia de haber recibido oficio IAPMB-109-12 de fecha 14/07/2012, por parte de funcionarios ADSCRITOS A LA Policía Municipal, donde remiten a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Dannys Eulices Padrón Ramírez. Al folio 18 cursa examen médico legal, realizado a la ciudadana Daysimar Padrón Ramírez. Al folio 19 cursa resultado del examen médico legal, practicado al ciudadano Carlos Eduardo Padrón Ramírez. Al folio 20 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 366, practicada a un arma blanca. Al folio 14 Cursa memorando NRO. 9700-174-SDC1465, en donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNYS EULICES PADRÓN RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.639, nacido en fecha 04/09/1975, hijo de Elvira Ramírez y Miguel Padrón, residenciado en el sector de Senada Honda, Casa S/N, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DAYSIMAR CAROLINA PADRÓN RAMÍREZ y CARLOS EDUARDO PADRÓN RAMÍREZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, en forma respectiva; medida ésta consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) MESES; conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HERNQUEZ