REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002590
ASUNTO : RP01-P-2012-002590

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 24/05/2012, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/03/1989, cédula de identidad Nº V-22.910.549, hijo de los ciudadanos Vestalia Flores y Osiris Marcano, residenciado en Calle Río Viejo, Sector La Sabana, casa Nº 35, detrás de la Policía, Barrio Las Palomas, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0416-828.22.24 y JORDAN LUIS CÓRDOVA GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/02/1993, cédula de identidad Nº V-22.627.036, hijo de los ciudadanos Efraín Córdova y Aura González, residenciado en Calle Río Viejo, Sector La Sabana, casa s/n de color verde, detrás de la Policía, Barrio Las Palomas, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0414.825.44.5, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 24/05/2012, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el parcelamiento Miranda a la altura de la Calle Corposanto, sector A frente al complejo de cancha de Tenis Luís Tovar de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-151 al mando y conducida por mi persona, cuando aviste a dos (02) ciudadanos, estos al percatarse de mi presencia toman una actitud de mucho nerviosismo por lo que con la seguridad de caso me acerco a estos y procedo a darle la voz de alto e identificando como funcionario policial, amparado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acatándole el mismo preguntándole que si ocultaban algún objeto proveniente de delito, manifestándome estos que no, notando que alguno de estos ciudadanos se le veía un bulto debajo de la camisa específicamente a la altura del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, por lo que procedí a realizar una revisión corporal, encontrándole en poder de estar persona un (01) arma de fuego, tipo revolver, procediendo a solicitar apoyo vía radial al comando, presentándose una comisión y procediendo a trasladar a los ciudadanos y lo incautado, procediendo a su detención, quedando identificado como JOSE RAFAEL MARCANO FLORES y JORDAN LUIS CÓRDOVA GONZÁLEZ. Señala la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, que solo se cuenta con un acta policial y la experticia de reconocimiento legal, dada a la carencia de la pluralidad de elementos de convicción y debido a que no existen testigos presénciales del procedimiento policial y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta policial de fecha 24/05/2012, al folio 02, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO FLORES y JORDAN LUIS CÓRDOVA GONZÁLEZ,, cursante al folio 12 y vto; experticia de reconocimiento legal Nº 257, expedido por el CICPC, realizada al arma de fuego, y las cinco balas recuperadas en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos antes mencionados , las cuales se describe las características de ellas, acta de presentación de detenido de fecha 26-05-12 a quien se le decretó Libertad sin Restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/03/1989, cédula de identidad Nº V-22.910.549, hijo de los ciudadanos Vestalia Flores y Osiris Marcano, residenciado en Calle Río Viejo, Sector La Sabana, casa Nº 35, detrás de la Policía, Barrio Las Palomas, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0416-828.22.24 y JORDAN LUIS CÓRDOVA GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/02/1993, cédula de identidad Nº V-22.627.036, hijo de los ciudadanos Efraín Córdova y Aura González, residenciado en Calle Río Viejo, Sector La Sabana, casa s/n de color verde, detrás de la Policía, Barrio Las Palomas, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0414.825.44.5 por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ