REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001867
ASUNTO : RP01-P-2012-001867

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 26/04/2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano HERNAN ALONSO ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.912.822, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/04/1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Arias y Maria Rivas, residenciado en Nurucual, Via Cuamaná Puerto la Cruz, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, Tefeleno 0426-9814915, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 26/04/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de santa fe: siendo las cinco de la tarde se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radial, por el jefe de los servicios en ese momento OFICIAL AGREGADO (IAPES) JESAPUS GUTIERREZ, quien manifestó que un ciudadano retenido por ellos se encontraba alterado y lo había agredido, teniendo que forcejear con él junto a cuatro funcionarios más de ese organismo, quien comenzó a ofender a la comisión policial, donde alcanzó a darle un golpe, su compañero tomando una actitud de resguardo y protección hacia su y con el debido uso progresivo de la fuerza domina y contiene al ciudadano con los demás funcionarios de tránsito, ya que el mismo se le había avalanzado para quitarle su arma de reglamento, quedando identificado como ARIAS RIVAS HERNAN ALONSO, quien quedó detenido. Señala la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, que solo cursa un acta policial, dada a la carencia de la pluralidad de elementos de convicción y debido a que no existen testigos presénciales del procedimiento policial y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta policial de fecha 26/04/2012, al folio 02,, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de santa fe estado sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprensión del imputado de autos; al folio 07, Cursa constancia medida espedido por el Ambulatorio Urbano 1 funda salud practicado al paciente José Luís Fuente; al folio 8 cursa Acta de Investigación pena donde se explica que el detenido fue detenido en estado de embriaguez; al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-00963, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual el imputado de autos no presenta registros policiales, acta de presentación de detenido de fecha 28-04-12 a quien se le decretó Libertad sin Restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HERNAN ALONSO ARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-14.912.822, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/04/1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Luís Arias y Maria Rivas, residenciado en Nurucual, Via Cuamaná Puerto la Cruz, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0426-9814915, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ