REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005831
ASUNTO : RP01-P-2005-005831
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01-07-2005 aproximadamente en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, realizaron allanamiento en la vivienda ubicada en EL Barrio Cambio de Rumbo, Manzana 05, N° 05, donde fueron atendidos por el imputado Jesús Armando Salazar Henríquez, a quien identifica y lográndose incautar en dicha residencia varias piezas de vehículos marca Toyota, Modelo Corolla, Color Verde, tales como amortiguadores, capot, puertas, guardafangos, techos y asientos; asimismo tuvieron conocimiento que en la vivienda ubicada en la Manzana Nº 07, del mismo barrio se encontraba un vehículo, marca Toyota, color verde, placas XJI-872, serial de carrocería AE82902539 y serial del motor falso Nº 4A3281325, siendo incautado asimismo punta de eje, parachoques, volantes, resortes y cajuelas y un esmeril manifestando la imputada Rosa Delgado que el vehículo y las piezas les pertenecían por haberlos comprados en Puerto La cruz a un señor, motivo por el cual fue detenida junto con el ciudadano Armando Salazar” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F2-1C-0575-05, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE TENENCIA Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores, seguida a los ciudadanos seguida a los ciudadanos Jesús Armando Salazar Henríquez y Rosa Delgado-” este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE TENENCIA Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores, con pena de cuatro (04) a ocho(08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 01/07/2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de siete (07) años y diez (10) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa acta policial y las inspecciones practicadas al sitio del suceso cursante a los folios 8, 9 y 10; de fecha de fecha 01/07/2005, así como la autorización para practica de allanamiento por parte de Juez de Control de este mismo Circuito con documentos cursantes a los folios 3,4 y 5 con la versión de los ciudadanos Luís Antonio Roque y Orangel Andrades (folios 16 y 17), quienes fueron testigos presénciales del procedimiento policial con el resultado antes señalado
así mismo declaran sobre la existencia de los objetos incautados los ciudadanos Yasnellys Josefina Salazar quien reside en el lugar donde fue incautado el vehículo y manifestó que hace un mes la ciudadana Rosa Delgado le pidió que le permitiese guardar en su estacionamiento el referido vehículo porque en su garaje estaban realizando unos trabajos; Cesar Augusto Malave, también es entrevistado al folio 15 y señala que se encontraba en compañía de Jesús Salazar ingiriendo licor y luego se fue a dormir a una casa que cuida y como a las seis de la mañana llega la comisión policial, la que se percata quien la sala estaban unos repuestos de carro; también es entrevistada la ciudadana Zuleima Blondell, propietaria del lugar donde fue practicado el allanamiento y se incautó las piezas de vehículos, quien señaló que las llaves de la casa las tenía la señora Rosa, quien es la que se la cuida y allí vive un muchacho conocido de ella. Quedando acreditada la existencia de los objetos con experticia de reconocimiento legal Nº 410 cursante al folio 20, donde se describen las piezas de vehículo incautadas así como un esmeril y dos segmentos de alfombras, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 01/07/2005, que por las características del mismo se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE TENENCIA Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores, con pena de cuatro (04) a ocho(08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 01/07/2005,, hasta el presente ha transcurrido un total de siete (07) años y diez (10) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ROSA DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.689.647,residenciada en barrio Cambio de Rumbo, manzana 07, casa Nº 5 , Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ARMANDO SALAZAR HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.761.804, residenciado en el barrio Cambio de rumbo , manzana 05, casa Nº 4, Cumaná, estado Sucre, de oficio vigilante, en la causa seguida por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE TENENCIA Y OCULTAMIENTO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Así mismo se decreta el cese de la Medida Cautelar Impuesta a los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo, informándole de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ