REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002198
ASUNTO : RP01-P-2012-002198
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 20/07/2003, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que en fecha 19 de julio de 2003, en horas de la noche aproximadamente en la Urbanización la Llanada, hacia las Lomas de Ayacucho un vehiculo impacta a una moto donde iban las victimas por lo cual pierden el control y muere una de ellas y la otra resulta lesionada , dándose el vehiculo a la Fuga; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0834-04, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; donde figuran como victiman los ciudadanos JORGE JOSÉ GUERRA CORDOVA (occiso) y el ciudadano MARCO ALBERTO PAREJO VALLEJO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstas y sancionadas en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena en el Primer delito de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y en el segundo delito con pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, toda vez que desde día 20/07/2003, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de ocho (08) años, once (11) meses y cinco (05) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a las presentes actuaciones Acta policial de fecha 20/07/2003, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, certificado de defunción de fecha 19 de julio de 2003 del ciudadano Jorge José Guerra, así mismo cursa examen medico legal de fecha 31 de julio de 2003, donde se señala las lesiones sufridas por la Victima, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 20/07/2003, que por las características del mismo se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstas y sancionadas en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena en el Primer delito de Seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, y en el segundo delito con pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 20/07/2003, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de ocho (08) años, once (11) meses y cinco (05) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 20/07/2003, seguida a Personas Desconocidas por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previstas y sancionadas en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, donde figuran como victiman los ciudadanos JORGE JOSÉ GUERRA CORDOVA (occiso) y el ciudadano MARCO ALBERTO PAREJO VALLEJO en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ