REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001987
ASUNTO : RP01-P-2012-001987
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 11/10/2007, según denuncia de la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.537.859, denuncia, que al llegar a su domicilio conyugal ubicado en el barrio Divino Niño, ultima vereda, rancho numero 79, fue recibida por su concubino quien corresponde al nombre de Antonio Herrera , quien sin Motivo alguno la insultó y le informó que no quería seguir viviendo con ella , impidiéndole el ingreso de ella y de sus hijos a la vivienda , privándola de los medios necesarios para la subsistencia de ella y del núcleo familiar ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F02-1C-1141-07, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el día 11/10/2007, fecha en que ocurren los hechos denunciados hasta la presente ha trascurrido un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 11/10/2007, según denuncia de la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA, titular de la cédula de identidad N° 19.537.859, denuncia, que al llegar a su domicilio conyugal ubicado en el barrio Divino Niño, ultima vereda, rancho numero 79, fue recibida por su concubino quien corresponde al nombre de Antonio Herrera , quien sin Motivo alguno la insultó y le informó que no quería seguir viviendo con ella , impidiéndole el ingreso de ella y de sus hijos a la vivienda , privándola de los medios necesarios para la subsistencia de ella y del núcleo familiar-.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, configurándose así a criterio de quien decide lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- En consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 11/10/2007, sin que hasta el dia de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción Ordinaria. Ahora según el al contenido del artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde entonces desde la fecha de la comisión del hecho un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años de prisión y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 11/10/2007, Seguida a Personas Desconocidas por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia donde figura como Victima la ciudadana FRANCELIS JOSEFINA CANALES PRESILLA, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible.-Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ