REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003062
ASUNTO : RP01-S-2004-003062

AUTO QUE ACUERDA PLAZO PRUDENCIAL

Es recibido en este Tribunal en fecha 25 de junio del año 2012, escrito consignado por el ciudadano Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLERO, actuando en su condición de Defensor Publico Séptima penal del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, en el cual expresa que el día 17/04/2004, su representado fue imputado en audiencia celebrada para tales efectos; y que desde ese fecha no ha tenido conocimiento de diligencias realizadas en ese asunto, y que ello genera un estado de inseguridad e incertidumbre para su defendido; por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicita del tribunal se fijase audiencia para la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación de dicho asunto penal.-

Celebrada como fue la audiencia, en exposición oral se debatió como se detalla arribándose a la conclusión que se precisa al final de esta resolución:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Presente el abogado Abg. YURAIMA BENITEZ., en su condición de Defensor Publico Séptima Penal, expresó: “En este acto ratifico mi solicitud realizada a este Tribunal, en el sentido que se otorgue un plazo prudencial a la Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de la investigación, en virtud que desde que mi representado fue individualizado como imputado, han transcurrido más de los OCHO (08) Años y hasta la presente fecha no se ha presentado el acto conclusivo como lo que establece el artículo 313 del COPP, asi mismo solicito el cese de las presentaciones. Es todo”

DE LA ARGUMENTACION FISCAL

Por su parte la representación de la Fiscalía del Ministerio Público a través de la Abogada , quien expresó: “No me opongo que el Tribunal dicte un plazo para que esta Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación en la presente causa ya que al ministerio público le faltan diligencias por practicar. Es todo”.


. Se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Magllayts Briceño, quien expuso: “No me opongo que el Tribunal dicte un plazo para que esta Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación en la presente causa. Es todo”.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: debatida como ha sido la solicitud de plazo prudencial para que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, este Tribunal, escuchado el pedimento de la defensa y los argumentos que en relación al mismo ha expuesto la fiscal del Ministerio Público, previa revisión de las actas del expediente, concluye en que el pedimento de la defensa se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que después de la individualización de los imputados, así como de su presentación ante este Despacho, han transcurrido más de seis meses y por lo tanto, tiene derecho a que en su favor se realice el planteamiento recibido en esta audiencia. Es por lo que este Tribunal considera procedente establecer un plazo prudencial, a la Fiscal del Ministerio Público, de Treinta (30) DÍAS, para la conclusión de la investigación. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de Treinta (30) días para que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, en la causa seguida al Ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, de 47 años de edad, nacido el 27/12/1956, titular de la cédula de identidad 5086532, hijo de José Luís Urgelles y Irene Rodríguez, de ocupación chofer, domiciliado en la calle El Refugio Caigüire, casa 177, Cumaná Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo de declara con lugar lo solicitado por la defensa publica en relación al cese de las presentaciones por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese oficio. Se acuerda remitir las presentes recaudos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ