REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002107
ASUNTO : RP01-P-2012-002107
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada en fecha 28-08-08, por el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 01 del Código Penal, donde figuran como Victimas los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO VELASQUEZ, cedula de identidad numero 8.443.188, MARIO JOSE RENGEL GALANTON cedula de identidad numero 13.631.491, YIGSI COROMOTO GUZMAN ROSILLO cedula de identidad numero 8.433.188, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-1028-08. Fundamentando su solicitud en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su solicitud en que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuí a persona alguna” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuí a persona alguna” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se Inició en fecha 12/05/2000, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” en fecha 28 de agosto de 2008 aproximadamente en horas de la noche en la avenida Andrés Eloy Blanco, frente a la estación de Servicio 2000, hubo accidente de transito entre vehículos donde resultaron heridas varias personas quienes fueron trasladado al centro asistencial. Señala la Vindicta Pública que de los elementos de convicción se desprende que se trata del delito de por el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 01 del Código Penal, donde figuran como Victimas los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO VELASQUEZ, MARIO JOSE RENGEL GALANTON (occiso) YIGSI COROMOTO GUZMAN ROSILLO, y siendo que el hecho no puede atribuírsele al imputado toda vez que el mismo falleció en el hecho y así lo plantea...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo el representante del Ministerio Público fundamentando su solicitud en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando su solicitud en que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuí a persona alguna” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuírsele al ciudadano MARIO JOSE RENGEL GALANTON, lo que se desprende del análisis de los elementos de convicción que el hecho que dio origen a esta investigación, según acta policial se realizó en fecha 28-08-0 en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” aproximadamente en horas de la noche en la avenida Andrés Eloy Blanco, frente a la estación de Servicio 2000, hubo accidente de transito entre vehículos donde resultaron heridas varias personas quienes fueron trasladado al centro asistencial, Certificado de Defunción de fecha 02 de agosto de 2008, acta de avalúo de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre quienes exponen que los daños del vehiculo eran anteriores al accidente de transito, acta de experticia de reconocimiento y avalúo de fecha 02-09-08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quienes dejan constancia de los resultados obtenidos al practicar experticia a los seriales de carrocería y al motor a fin de su reconocimiento legal y no existiendo suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho punible a persona alguna, en virtud de que el ciudadano MARIO JOSE RENGEL GALANTON (occiso) toda vez que el mismo falleció en el hecho, siendo procedente en el caso que nos ocupa acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuí a persona alguna” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 28-08-08, por el delito de LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 01 del Código Penal, donde figuran como Victimas los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO VELASQUEZ, cedula de identidad numero 8.443.188, MARIO JOSE RENGEL GALANTON cedula de identidad numero 13.631.491, YIGSI COROMOTO GUZMAN ROSILLO cedula de identidad numero 8.433.188, en virtud de que por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuí a persona alguna” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ