REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001971
ASUNTO : RP01-P-2010-001971

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos SONNY MARAGERO LAREZ MORENO; DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 16.311.441; de ocupación u oficio; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada GALIA GOZNALEZ, quien asiste en este acto a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, los hechos en fecha 11 de junio de 2010, cuando aproximadamente a las 5:30 de la tarde, los ya identificados ciudadanos transitaban en un vehículo a exceso de velocidad, por el Sector Río del Medio, Vía Nacional Casanay–Caripito, siendo avistados por funcionarios policiales quienes les ordenaron se estacionaran procediendo los imputados a dirigirse a los integrantes de la comisión policial de manera grosera, abalanzándose dos de ellos quienes quedaren identificados como DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, sobre los funcionarios actuantes, motivo por el cual se procedió a su detención. así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra los imputados debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 40 al 45 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados: SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad Nº 16.722.912; de ocupación u oficio chofer; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 01-10-85; hijo de Eulalia Moreno y Maragero Larez; residenciado en La Palencia, carretera nacional Caripito-Casanay, cerca del puente de La Palencia, casa Nº 85, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS, venezolano; de 32 años de edad; cédula de identidad Nº 13.093.338; de ocupación u oficio chofer; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 12-05-78; hijo de Bartola Fajardo y carmen Rojas de fajardo; residenciado en Río Cristalino, sector Arenal, vía principal carretera Caripito-Casanay, al lado de la iglesia católica, casa N° 38, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 16.311.441; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Caripito; nacido en fecha 21-10-84; hijo de Héctor Velásquez y María Plaza; residenciado en residenciado en Río Cristalino, sector Arenal, vía principal carretera Caripito-Casanay, al lado de la iglesia católica, casa N° 38, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión del delito supra señalado. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuesto a los imputados SONNY MARAGERO LAREZ MOENO; HECTOR RICARDO VELASQUEZ PLAZA Y DANNY JOSE FAJARDO ROJAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora, Abg. MARIAN ANTON, quien expone: No hago objeción a la acusación presentada por cuanto la misma reuna los requisitos del 326 del COPP, aunado a esto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y pedirle disculpas a la víctima, una vez que el Tribunal se pronuncia si el juez observare alguna circunstancia de derechos que pueda acarrear la nulidad de la acusación que lo haga de oficio, si admite la acusación, solicito imponga a mi defendido, después de haber decido este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo tiene la intención de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, es todo.
DECISIÓN
Este tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENET LA ACUSACION presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien e este acto esta en colaboración la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 35 al 36 del presente expediente,.- Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, se instruye al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y de Admisión de Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 ejusdem, y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto los imputaos, manifestaron “, Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, y me someto a las condiciones que imponga este Tribunal”, es todo. Se le concede la palabra a la Defensora quien expone: Visto que la pena establecida en el artículo 416 es de arresto de 3 a 6 meses, siendo la media cuatro meses y quince días, a parte de la rebaja que pueda hacérsele por la admisión de hechos y las atenuantes establecidas en el 74 ordinal 4 del COPP, considera esta defensa que se debe tomar en cuenta lo establecido en la parte final del artículo 44 en cuanto al régimen de pruebas, por lo que solicito que se tome lo establecido en esta norma para el plazo que establece la ley que va a estar sujeto mi defendido para presentarse ante la UTASP, y que las condiciones a imponer sea de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo. Se le concedió la palabra al ministerio público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud hecha por los imputados: SONNY MARAGERO LAREZ MORENO, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 16.722.912; de ocupación u oficio chofer; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 01-10-85; hijo de Eulalia Moreno y Maragero Larez; residenciado en La Palencia, carretera nacional Caripito-Casanay, cerca del puente de La Palencia, casa N° 85, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; DANNY JOSÉ FAJARDO ROJAS, venezolano; de 32 años de edad; cédula de identidad N° 13.093.338; de ocupación u oficio chofer; soltero; natural de Caripito, Estado Monagas; nacido en fecha 12-05-78; hijo de Bartola Fajardo y carmen Rojas de fajardo; residenciado en Río Cristalino, sector Arenal, vía principal carretera Caripito-Casanay, al lado de la iglesia católica, casa N° 38, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y HÉCTOR JOSÉ FAJARDO PLAZA, venezolano; de 24 años de edad; cédula de identidad N° 16.311.441; de ocupación u oficio estudiante; soltero; natural de Caripito; nacido en fecha 21-10-84; hijo de Héctor Velásquez y María Plaza; residenciado en residenciado en Río Cristalino, sector Arenal, vía principal carretera Caripito-Casanay, al lado de la iglesia católica, casa N° 38, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, pasa a suspender el proceso por UN PERIODO DE AÑO (01), debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: 1.- MANTENER ACTUALIZADO SU RESIDENCIA.- 2.- NO INCURRIR EN ACTOS SIMILARES DE LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION.- 3.- PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBAS, cuyo lapso se acuerda por el periodo de seis meses. En atención a la proporcionalidad y armonizando el primer y ultimo parágrafo del artículo 44 del COPP, el cual establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año, y en la parte final establece que no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, de allí que armonizando tales parámetros legales se le impone el periodo de seis meses. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 Cumaná, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ