REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000412
ASUNTO : RP01-P-2012-000412
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto la solicitud interpuesta por la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 06 de febrero de 2012 contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismo, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, es de fecha 06 de febrero de 2012, aproximadamente a las 2:09 AM encontrándose funcionarios del IAPES, en labores de patrullaje reciben ordenes de la Estación Policial Montes, para que acompañen a la comisión de Bomberos al mando del Distinguido Luís Barreto hasta el caserío Perfecto del mismo Municipio, ya en el sitio encuentran a varias personas peleándose entre ellos donde se pudo apreciar a un ciudadano con herida en la cabeza y a una señora golpeada toda ensangrentada, acercándose a ellos se identifican como funcionarios policiales y amparados en el artículo 117 ordinal 5 del COPP., se les practico revisión corporal, no encontrándosele a ninguno objetos de interés criminalistico, y se les informa que debían acompañar a los efectivos hasta la Unidad e indicándole el motivo de su detenciones siéndoles practicado a los heridos los primeros auxilios, siendo uno de ellos trasladado al SAHUAPA y posteriormente quedaron todos detenidos ”.
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados” por cuanto se evidencia de las actuaciones que si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado no es menos cierto tan solo se cuenta con el acta policial en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos de autos, mas sin embargo dejándose constancia en la misma que no hubo la presencia de testigos , lo que quiere decir que no hay personas que corrobor4en lo dicho por los funcionarios policiales y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 22 cursa examen médico practicada al ciudadano Francisco de Paula Zerpa Martínez donde se deja constancia que el mismo sufrió CONTUSIÓN EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN CODO DERECHO, CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN RODILLA DERECHA, ESTIGMA UNGUEAL EN REGIÓN CERVICO LATERLA, que amerito asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días sin secuelas, Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de otras diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto Al folio 23 cursa examen médico practicada al ciudadano EDGAR JOSÉ BENITEZ BENITEZ donde se deja constancia que el mismo sufrió HERIDA LINEAL DE 6cm, SUTURADA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, CONSTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, CONTUSIÓN ESCORIADA EN CODO IZQUIERDO, que amerito asistencia médica por 02 días, curación e incapacidad por 8 días sin secuelas, Al folio 24 cursa examen médico practicada al ciudadano EDGAR JOSÉ BENITEZ BENITEZ donde se deja constancia que para el momento del examen no se evidencio lesiones externas desde el punto de vista médico legal, Al folio 25 cursa examen médico practicada a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, donde se deja constancia que el mismo sufrió HERIDA CONSTUSA EN REGIÓN OCCIPITAL DERECHA DE 3 CM DE LONGITUD SUTURADA, CONTUSIÓN EDEMATOSA, EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN MALAR IZQUIERDA, EDEMA BIPALPEBRAL IZQUIERDA, ESCORIACIÓN EN REGIÓN INFRACLAVICULAR IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN REGIÓN ESCAPULAR DERECHA que amerito asistencia médica por 02 días, curación e incapacidad por 8 días sin secuelas. Al folio 26 cursa memorando N° 9700-174-sdc-0270 emanado del CICPC en la que dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, al folio 32 AL 37 acta de presentación de detenidos. Por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.135.662, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/04/1.990, de profesión u oficio del pintor, hijo de Edgar Martínez y Yhajaira Benítez, residenciado Caserío Perfecto, casa S/N°, cerca del puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.654.386, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 02/04/1.941, de profesión u oficio del comerciante, hijo de Luisa Martínez y Benito Zerpa, residenciada caserío Perfecto, casa S/N°, avenida principal cerca del Puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0416- 402.23. 40, HERNÁN ALEXANDER RENGEL RENGEL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.658.674, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1.989, de profesión u oficio del agricultor, hijo de Hernán Bastardo y Cruz del Carmen Rengel, residenciado en el caserío Perfecto casa S/N°, cerca del puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-995.17.45, MIRIAM JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.648.921, soltera, natural de Maurate, nacida en fecha 05/03/1.954, de profesión u oficio del ama de casa, hija de Ana González y Jerónimo Gómez, residenciada caserío Perfecto cerca del puente, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Así mismo se decreta el cese del Régimen de Presentaciones Impuestas a los ciudadanos EDGAR JOSÉ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.135.662 y FRANCISCO DE PAULA ZERPA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.654.386; Ofíciese a la Juzgado de Municipio Montes informándole de lo aquí decidido. Líbrese Oficio. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ