REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003435
ASUNTO : RP01-P-2012-003435
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23/10/2001, cuando el funcionario José Luís Rondon, adscrito a la Guardia Nacional realizó una pesquisa al Internado Judicial del Estado Sucre, en la Celda 05 del patio 01, incautando dos armas de fabricación carcelaria (chuzo), causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F1-1C-01271-01, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Armas y Explosivos y Su Reglamento en concordancia con el articulo 278 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Armas y Explosivos y Su Reglamento en concordancia con el articulo 278 del código penal, con pena de multa de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares o arresto proporcional y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 23/10/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, ocho (08) meses y nueve (09) días , lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta policial de fecha 23/10/2001 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quines narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos , al folio 09 experticia de reconocimiento legal numero 613, realizadas a las armas incautadas y suscrita por funcionarios Adscritos al C.I.C.P.C, realizada a un arma de fuego de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 23/10/2001, que por las características del mismo se trata del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Armas y Explosivos y Su Reglamento, en concordancia con el articulo 278 del código penal, con pena de multa de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares o arresto proporcional y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 23/10/2001, hasta el presente ha transcurrido un total de diez (10) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 23/10/2001 seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Armas y Explosivos y Su Reglamento en concordancia con el articulo 278 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ