REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002976
ASUNTO : RP01-P-2012-002976
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15/02/2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROUGET DIETRICH COLMENARES SALAZAR, cedula de identidad número 3.430.990, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Que personas desconocidas rompieron los dos vidrios laterales del lado derecho de su vehiculo, abriéndolo, llevándose una casetera de música variada y uno que se llama activación cerebral y un cargador de teléfono marca motorota ” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F1-1C-0239-02, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 04 del Código Penal (reformado), este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 06 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 15/02/2002, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, cuatro (04) meses y siete (07) dias lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Exposición de Denuncia de fecha 15/02/2002, interpuesta por el ciudadano ROUGET DIETRICH COLMENARES SALAZAR, cedula de identidad número 3.430.990, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 04 acta policial , de fecha 15 de febrero de 2002 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Acta de Inspección Ocular de febrero de 2002, numero 2999 suscrito por el funcionario adscritos al CICPC, quienes realizaron y dejaron constancia de a inspección ocular de las partes externas e internas del vehiculo relacionado con los hechos, así mismo cursa expertita de avalúo prudencial numero 161 de fecha 10 de febrero de 2002, suscrito por el funcionario adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del avalúo de las piezas relacionadas con el presente hecho, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 15/02/2002, que por las características del mismo se trata del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 04 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 15/02/2002,, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de diez (10) años, cuatro (04) meses y siete (07) días se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 15/02/2002, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 04 del Código Penal; donde figura como Victima el ciudadano ROUGET DIETRICH COLMENARES SALAZAR, cedula de identidad número 3.430.990, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ