REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002631
ASUNTO : RP01-P-2012-002631

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. DAYANA BRITO SALAYA , en su Carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana : MARIANGEL ORTIZ DE MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.946.382, interpuesta en contra de los ciudadanos JESUS ZACARIAS MALAVÉ Y JESUS ALBERTO MALAVÉ, correspondiente al siguiente hecho “…De fecha 12/03/2012, en la cual entre otras cosas manifiesta el denunciante lo siguiente: “ Bueno vengo a denunciar a mi suegro Jesús Zacarias, porque entre los días viernes y sábado este señor me estuvo agrediendo verbalmente sin importarle que mi padre esta recién operado y esta conviviendo conmigo en la casa y aparte de eso se la pasa rompiendo las paredes y este fin de semana agredió a mi esposo escupiéndolo y también quiero denunciar a mi cuñado Jesús Alberto Malave, porque el fue primero quien rompió la pared aparte que se metiera su hermana y me invadiera parte de la casa siendo que su padre le vendió la casa a mi esposo por lo que promuevo en la denuncia copias de los papeles de la venta el ciudadano se presentó a su vivienda…”
Señala el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 473, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como es el Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por MARIANGEL ORTIZ DE MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.946.382. Notifíquese a la Fiscalia y a la Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Cúmplase.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ