REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001872
ASUNTO : RP01-P-2012-001872
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ANTONIO JOSE CASTAÑEDA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEDIS DEL VALLE LEMUZ MOTA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/06/2012, el cual cursa a los folios 38 al 44 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE CASTAÑEDA, Venezolano, 45 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.347.077, de Profesión u oficio Chofer, Nacido en Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 24/04/1977, residenciado En Brasil Sur, tercera Calle, casa Nro. 22, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono. telef. 0293-4955674 y 0426-1867221, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEDIS DEL VALLE LEMUZ MOTA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con respecto al delito de violencia física, os hechos sucedieron en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce, compareció ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, del I.A.P.E.S:, la ciudadana MILEDIS DEL VALLE LEMUZ MOTA, a fin de denunciar su pareja ANTONIO JOSE CASTAÑEDA quien manifestó en fecha 25/04/2012 siendo las 8:00 p.m., su concubino ANTONIO JOSE CASTAÑEDA, la había agredido físicamente y en ese instante cuando la misma se disponía a formular la respectiva denuncia, les señalo a una persona de sexo masculino, que iba caminando por la parte posterior (frente) al comando de Brasil como su agresor en vista de que aun dicha agresión se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el Articulo 93de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir un Vida Libre de Violencia , de inmediato y con las previsiones del caso en compañía de la funcionaria Oficial Agregado IAPES Carolina Peña, se dirigieron hacia donde se encontraba la persona antes señalada por la agraviada,, dándole la voz de alto el cual la acato sin oponer resistencia y acatando de acuerdo al ordinal 05 de las reglas de actuaciones policiales del COPP, que manifestara si portaba entre sus pertenencias algún tipo de arma de fuego o arma blanca así como cualquier otra evidencia de interés criminalisticos , informado este no tener nada, luego se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Carta Magna y en el Articulo 125 del COPP., seguidamente el funcionario Oficial Jefe Enrique Córdova, le practica revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 ejusdem, no encontrándosele adherido a su cuerpo ni en sus pertenencias ninguna evidencia de interés criminalisticos, acto seguid la persona, en cuestión fue ingresada al Comando de Brasil en donde fue identificado ANTONIO JOSE CASTAÑEDA. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima MILEDIS DEL VALLE LEMUZ MOTA: yo lo que quiero es que esto termine y el no se ha vuelto a meter con migo. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuestos al imputado ANTONIO JOSE CASTAÑEDA, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: yo no me he metido mas con mi esposa. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensora Pública Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANTONIO JOSE CASTAÑEDA, Venezolano, 45 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.347.077, de Profesión u oficio Chofer, Nacido en Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 24/04/1977, residenciado En Brasil Sur, tercera Calle, casa Nro. 22, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono. telef. 0293-4955674 y 0426-1867221, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEDIS DEL VALLE LEMUZ MOTA, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 al 43 de la presente causa, siendo ésta, la declaración de la victima, testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le conceden la palabra a la víctima MILEDIS DEL VALLE LEMUZ MOTA: No hago objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas realizadas en este acto por el imputado de autos. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala. “Se le concede la palabra a la defensora Pública quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CASTAÑEDA, Venezolano, 45 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.347.077, de Profesión u oficio Chofer, Nacido en Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 24/04/1977, residenciado En Brasil Sur, tercera Calle, casa Nro. 22, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono. telef. 0293-4955674 y 0426-1867221, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILEDIS DEL VALLE LEMUZ MOTA; decreta la Suspensión del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No acercarse a la victima de la presente causa y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ANTONIO JOSE CASTAÑEDA, remitiendo copia certificada de la presente acta. Acto seguido el acusado manifiesta al tribunal que se comprometa a cumplir a cabalidad las condiciones impuestas en esta audiencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS HENRIQUEZ