REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004367
ASUNTO : RP01-P-2012-004367
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 29/07/2012 siendo las 7:45 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre encontrándose de patrullaje en el Sector La Peña, específicamente en la Avenida ¨rincipal, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó actitud sospechosa tratando de evadir la misma, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que indicara si ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando éste que no, por lo que procedieron con las precauciones del caso a acordonar la zona y a realizarle revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver .38 SPECIAL CAL, sin seriales visibles, marca BEFOREUSING GUN-REAS WARNINGS IN INSTRUCTION MANUAL AVAILABLE FROM STURM RUGER & CO. INC SOUTHPORT. CONN USA, color plateado y cacha de madera de color negra, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior del mismo; por lo que practicaron su detención, no sin antes imponerlo del motivo de la misma y de los derechos que le asisten. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos, y ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando a viva voz, libre de coacción y sin apremio, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta representación de la defensa pública una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido el pedimento fiscal, solicita al Tribunal la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el tipo penal señalado por el Ministerio Público por cuanto en el acta policial se evidencia que no hay testigo presencial que pueda avalar el dicho de los Funcionarios. Por último solicito copia simple del acta
DECISION
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la manera siguiente: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados como han sido los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los mismo ocurrieron es decir, el día 29/07/2012. Así mismo considera esta juzgadora que de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Solo tenemos como elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial de fecha 29/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Estación Policial General Domingo Montes, Centro de Coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 04, riela planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado al arma de fuego colectado en el procedimiento. Al folio 07, cursa acta de investigación penal de fecha 30/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y el arma colectada así como que verificados en el sistema siipol al imputado de autos el mismo tiene registro por delito de droga. Al folio 09 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal Nº 395 de fecha 30/07/2012 a los objetos colectados en el procedimiento suscrita por el experto Roberth Caraballo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSÉ AGUSTIN BARRERA MARIN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Público y acoge la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/10/1987, natural de Cumaná, estado civil soltero, hijo de Antonia Barrera Marín y Agustín Rivas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Calle Carmona, Casa Nº 37 (al frente de la ferretería Wladimir), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono: 0424.818.40.55; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias, en lo que respecta a la presente causa; pero en virtud que sobre el mismo pesa orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal en el asunto penal Nº RP01P2012004359. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, informándole que el mismo quedará detenido en virtud que sobre el mismo pesa orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal en el asunto penal Nº RP01P2012004359. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público..-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
|