REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004366
ASUNTO : RP01-P-2012-004366

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

El fiscal del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR JOSE BARRETO, plenamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 29-06-2012, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constar que recibieron llamado vía radial por parte de la central de radio de la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se dirigieran hasta donde se encontraba el centro comercial CENTACU ubicado en la calle araya, de esta Ciudad de Cumaná, donde al parecer se encontraba una persona de sexo masculino, quien vestía camisa y pantalón tipo bermuda de color negro, estatura baja, contextura delgada y de piel morena, este se encontraba violentando la ventana principal de dicho local comercial, para presuntamente introducirse al mismo, una vez en el lugar constataron que estaba una persona con las mismas características, se encontraba violentando la reja de material de hierro del local comercial identificado como CENTACU, este poseía una herramienta un trozo de madera color marrón en sus manos, por lo que los funcionarios procedieron a darle voz de alto identificarse como funcionarios policiales y se le indico que si era propietario del local, manifestando este que no, observando que en la ventana en la parte de bajo faltaban tres laminas de material de vidrio, tipo persiana, las cuales se encontraban tiradas una sobre otras en el suelo, seguidamente se le indico que si poseía algún elemento de interés criminalistico en su poder que lo mostrara, manifestando que no, por lo que se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una inspección al lugar observando que la ventana en la parte de abajo del lado izquierdo, específicamente en una de sus esquinas se encontraba violentada y faltaban tres laminas de material de vidrio, tipo persiana de dicha ventana, asimismo se observo que no había aparentemente signos de violencia hacia adentro, procediendo a informarle el motivo de su detención e imponer al aprehendido de su derecho establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando identificado como: EDGAR JOSE BARRETO. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CENTACU C.A., determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del prenombrados imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.



EL IMPUTADO Y SU DEFENSA


Se impuso al imputado quien se identifico como EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, nacido en fecha 03/11/1977, de 45 años de edad, hijo de Iris Mercedes Barreto, cédula de identidad V-10.950.301, de profesión u oficio panadero, Estado Civil Casado, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle La Alegría, Casa Nº 58 (a dos cuadras de la panadería humbolt), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.431.37.08, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta Defensa solicita se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi auspiciado en el hecho que se le imputa. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECISION

Este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 29-07-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en el cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana María Luisa Centeno de Mata, quien funge como familiar del propietario del local comercial, al folios 04 cursa acta de imposición de sus derechos al imputado, al folio 06 cursa registro de cadena de custodia contentivo de un (01) trozo de madera color marrón y tres (03) persianas de material de vidrio, al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, quienes dejan constar del recibo de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 399 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, a los objetos incautados, al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SDCE-1562, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas en el cual dejan constar que el imputado presenta registro policial. Elementos éstos son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin lugar la solicitud de libertad a favor del imputado por parte de la defensa; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR JOSE BARRETO, venezolano, nacido en fecha 03/11/1977, de 45 años de edad, hijo de Iris Mercedes Barreto, cédula de identidad V-10.950.301, de profesión u oficio panadero, Estado Civil Casado, residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle La Alegría, Casa Nº 58 (a dos cuadras de la panadería humbolt), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.431.37.08; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CENTACU C.A. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Sin lugar la solicitud de libertad a favor del imputado por parte de la defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del I.A.P.E.S., adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ