REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004365
ASUNTO : RP01-P-2012-004365

RESOLUCION INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

El mismo coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, antes identificada, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 29/07/2012, siendo las 1:20 PM se recibió llamada telefónica al puesto del Comando de Chacopata de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalia, informando que en la calle Francisco Marcano de la población de chacopata, se encontraba una ciudadana de sexo femenino debajo de una mata de Yaque, distribuyendo drogas, pro lo que seguidamente se constituyó comisión de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes se trasladaron en vehículo militar hasta la dirección antes señalada y antes de llegar al sitio se procedieron a tomar una persona para que fungiera como testigo la cual quedó identificada como José Luis Cedeño y a pocos metros de llegar al sitio, avistaron a una s personas que se fueron corriendo, observando a una ciudadana vestida con pantalón blue jean y camisa color azul y en presencia del testigo, procedieron a revisar el área, encontrando detrás de la persona de sexo femenino un vaso plástico transparente, que contenía en su interior unas bolsitas amarradas con hilo de color negro que a su vez contenían la presunta droga denominada CRACK. Pro lo que procedieron a detener a la referida ciudadana no sin antes imponerla de los derechos constitucionales que le asisten, quedando identificada como MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR y trasladada al Comando, junto con lo incautado, lo cual al ser contado arrojo la cantidad de 140 envoltorios con un peso bruto de 30 gramos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta.
LA IMPUTADA Y SU DEFENSA

Se impuso a la imputada quien se identificó como MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 21.379.404, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/04/1990, soltera, porfesion u oficio obrera, hija de Solangel Salazar y Humberto Rosal, residenciada en la Población de Chacopata, Calle Francisco Marcano, Casa S/Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0416.896.54.75., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la IMPUTADA querer declarar exponiendo: ese día yo venia llegando de donde mi mamá, iba para que una amiga, cuando llegue había una muchacha y un menor de edad, yo me senté en una silla donde estaba sentada la muchacha, luego llego la policía y todos salieron corriendo, yo me quede, y el guardia empezó a revisar y por la parte de atrás sacaron una droga, y yo dije que no era mía, y el dijo que habían llamado para el comando denunciando a una muchacha estaba vendiendo droga, y yo le dije que no era yo. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Esta defensa hace oposición en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, por cuanto se puede evidenciar que de la declaración rendida por el testigo del procedimiento ante la Fiscalía del Ministerio Público, menciona que los funcionarios al meterse a un matorral sacan el vaso, que no pudo observar dentro del mismo, que simplemente vio que era un vaso, y que luego lo llevaron al comando donde revisaron lo que había conseguido supuestamente en el vaso, lo que podría indicar esta declaración es que mi representada no tenía posesión de ese vaso ni de los envoltorios encontrados en el mismo, tal como lo manifiestan los funcionarios de la guardia nacional, en el acta de investigación cursante a los folios 02 y 03, asimismo, el testigo presencial indica en el dicha declaración que no se le mostró, el contenido de los envoltorios en ningún momento, aunado a esto se puede verificar que mi representada no presenta registros policiales, no existe suficientes elementos de convicción que nos indique que mi representada Marianny Rosal, tenia una actitud de ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, tomando en consideración que la libertad es la regla, solicito al Tribunal se acuerde a favor de mi representada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que la misma pueda ser juzgada en libertad. Solicito copia simple del acta.

DECISION

Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 2 y 3, cursa acta policial de fecha 29/07/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Chacopata, Quinto Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se suscita la aprehensión del imputado así como la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A los folios 5 y 6, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano José Luis Cedeño quien fuera testigo presencial del procedimiento donde resultara detenido el hoy imputado de autos. Al folio 9, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento de fecha 29/07/2012, donde se hace constar como nombre de la presunta imputada MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, cantidad de envoltorios 140, tipo de empaque del envoltorio 140 mini envoltorios envueltos en un papel plástico transparente amarrados con hilo de color negro, color de la sustancia contenida blanco, consistencia de la droga maciza, peso bruto aproximado 30 gramos, sospecha de la droga presunta crack. Al folio 10, riela reseña fotográfica de la sustancia incautada. A loa folios 11 al 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se señala como evidencia un vaso plástico transparente contentivo de 140 mini envoltorios envueltos en un papel plástico transparente amarrado con hilo de color negro y la sustancia maciza un peso aproximado de 30 gramos. A los folios 14 y 15, cursa copia simple del libro de novedades del Comando de Chacopata, Quinto Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 16, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-1560 de fecha 30/07/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 19 cursa ampliación de entrevista rendida por el ciudadano José Luís Cedeño quien fuera testigo presencial del procedimiento ante la fiscalia del Ministerio Público. Todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para acreditar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. ; actuaciones éstas antes detalladas que se constituyen en los fundados elementos de convicción que hacen presumir como autores o participes a la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, del hecho punible que se les imputa, estimando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, en tono a “La Pena Que Podría Llegarse A Imponer En El Caso”: pues efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas pudieran evadir la acción de la justicia, generándose así impunidad; adicionalmente en torno a “La Magnitud Del Daño Causado”, resulta aplicable en virtud de ser el tipo penal d autos, considerado un delito pluriofensivo que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, elementos y argumentos éstos que en conjunto dan sustento factico y legal para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIANNY DEL CARMEN ROSAL SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 21.379.404, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/04/1990, soltera, profesión u oficio obrera, hija de Solangel Salazar y Humberto Rosal, residenciada en la Población de Chacopata, Calle Francisco Marcano, Casa S/Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0416.896.54.75; por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado de esta Ciudad de Cumaná, lugar en el cual quedará recluida a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de la imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con oficio. Cúmplase. JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ