REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004364
ASUNTO : RP01-P-2012-004364
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Publico, coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAVIER JOSE BARRIOS SANCHEZ, MANUEL EDUARDO BARRIOS SANCHEZ, ANTONIO RAFAEL BARRIOS SANCHEZ y KLIDER ENRIQUEZ ROMERO VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 29-06-2012, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, dejan constar que encontrándose en la Estación Policial “Gral. Domingo Montes, específicamente en el área verde, se percataron que una camioneta transitaba en frente de la estación policial, la misma se detiene, y bajándose cuatro ciudadanos los cuales arremeten contra un ciudadano que transitaba por el mismo lugar logrando observar que el chofer de ese vehículo saco un arma blanca tipo cuchillo causándole una herida pulso penetrante a este ciudadano, procediendo rápidamente a detener al ciudadano agresor y sus acompañantes opusieron resistencia a la comisión policial, los cuales fueron aprehendidos, seguidamente se trasladaron a estos ciudadanos hasta la estación policial igualmente al vehículo en el que ellos se trasladaban, el ciudadano herido fue trasladado al hospital de la localidad, se les indico a los ciudadanos que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, procediendo a informarle el motivo de su detención e imponer al aprehendido de su derecho establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que los ciudadanos JAVIER JOSE BARRIOS SANCHEZ, MANUEL EDUARDO BARRIOS SANCHEZ, ANTONIO RAFAEL BARRIOS SANCHEZ y KLIDER ENRIQUEZ ROMERO VELASQUEZ, están inmersos en la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, determinándose la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del prenombrados imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso a los imputados quienes se identificaron como ANTONIO RAFAEL BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 29/06/1983, de 29 años de edad, hijo de Ramón Barrios y Tibisay Sánchez, cédula de identidad V-17.674.066, de profesión u oficio agricultor, Estado Civil Casado, residenciado en la Población de Arenas, Calle Las Flores, Casa Nº 08 (a una cuadra de la bodega de chuo), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293.838.16.14, JAVIER JOSE BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 02/11/1989, de 22 años de edad, hijo de Ramón Barrios y Tibisay Sánchez, cédula de identidad V-25.099.686, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil Soltero, residenciado en la Población de Arenas, Calle Las Flores, Casa Nº 08 (a una cuadra de la bodega de chuo), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293.838.16.14, MANUEL EDUARDO BARRIOS SANCHEZ venezolano, nacido en fecha 27/04/1984, de 27 años de edad, hijo de Ramón Barrios y Tibisay Sánchez, cédula de identidad V-17.674.623, de profesión u oficio agricultor, Estado Civil Soltero, residenciado en la Población de Arenas, Calle Las Flores, Casa Nº 08 (a una cuadra de la bodega de chuo), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293.838.16.14, KLIDER ENRIQUE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 29/03/1979, de 33 años de edad, hijo de Yelitze Romero Velásquez y Baltasar Noguera, cédula de identidad V-14.815.787, de profesión u oficio obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector La Manga, calle Principal, Casa Nº 12 (frente a la Manga de Coleo de Cumanacoa), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta Defensa solicita se decrete a favor de mis representado libertad sin restricciones, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis auspiciados en el hecho que se le imputa de la misma manera solicito que la libertad de mis defendidos se materialice de manera inmediata.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 29-07-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES en el cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado; al folio 03 cursa acta de denuncia, interpuesta por la víctima, a los folios 04 al 08 cursan actas de imposición de sus derechos a los imputados, al folio 10 cursa acta de planilla de vehiculo, al folio 11 cursa registro de cadena de custodia contentivo de un (01) arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera color marrón, al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, quienes dejan constar del recibo de las actuaciones y de los imputados de autos, al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 396 realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, al arma blanca incautada, al folio 11 cursa memorandun Nº 9700-174-SDCE-1556, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas en el cual dejan constar que solo los imputados Manuel Eduardo Barrios Sánchez y Javier José Barrios Sánchez presentan registro policial. Elementos éstos son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin lugar la solicitud de libertad a favor del imputado por parte de la defensa; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto a los delitos de LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANTONIO RAFAEL BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 29/06/1983, de 29 años de edad, hijo de Ramón Barrios y Tibisay Sánchez, cédula de identidad V-17.674.066, de profesión u oficio agricultor, Estado Civil Casado, residenciado en la Población de Arenas, Calle Las Flores, Casa Nº 08 (a una cuadra de la bodega de chuo), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293.838.16.14, JAVIER JOSE BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, nacido en fecha 02/11/1989, de 22 años de edad, hijo de Ramón Barrios y Tibisay Sánchez, cédula de identidad V-25.099.686, de profesión u oficio comerciante, Estado Civil Soltero, residenciado en la Población de Arenas, Calle Las Flores, Casa Nº 08 (a una cuadra de la bodega de chuo), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293.838.16.14, MANUEL EDUARDO BARRIOS SANCHEZ venezolano, nacido en fecha 27/04/1984, de 27 años de edad, hijo de Ramón Barrios y Tibisay Sánchez, cédula de identidad V-17.674.623, de profesión u oficio agricultor, Estado Civil Soltero, residenciado en la Población de Arenas, Calle Las Flores, Casa Nº 08 (a una cuadra de la bodega de chuo), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293.838.16.14, KLIDER ENRIQUE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 29/03/1979, de 33 años de edad, hijo de Yelitze Romero Velásquez y Baltasar Noguera, cédula de identidad V-14.815.787, de profesión u oficio obrero, Estado Civil Soltero, residenciado en el Sector La Manga, calle Principal, Casa Nº 12 (frente a la Manga de Coleo de Cumanacoa), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por encontrarlo presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VELIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Sin lugar la solicitud de libertad a favor del imputado por parte de la defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Comandante del I.A.P.E.S., adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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