REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004247
ASUNTO : RP01-P-2012-004247
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano MARIO JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.721, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-07-89, de 23 años de edad, hijo de Yasmín del Valle Suárez y José Gregorio Díaz Rincones, de oficio buhonero, soltero, residenciado en Mundo Nuevo, calle Santa Inés, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4333.09.04; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;. este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Publico, ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 21-07-2012, siendo las 6:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la avenida José Vicente Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo de esta ciudad, adyacente al internado judicial, cuando avistaron aun ciudadano, que vestía franela blanca y pantalón blue jeans, el cual, al avistar la comisión policial, trató de huir, acercándose a un ciudadano que estaba en un vehículo tipo moto, acercándose de inmediato, dándole la voz de alto, efectuándole una revisión corporal, incautándole en la pretina del pantalón, en su parte delantera derecha, una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior, de 16 envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, amarrados con hilo de coser de color rojo, contentivos a su vez, de un polvo de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, siendo presenciado por un ciudadano de nombre FRANSCICO JOSÉ MELLO LUCES, quedando detenido el imputado de autos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la defensa pública expuso sus alegatos de defensa en los términos siguientes: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitando que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento para mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 3y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FRANSCICO JOSÉ MELLO LUCES, testigo del procedimiento efectuado en la presente causa. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 12, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1492, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndose en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MARIO JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.721, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-07-89, de 23 años de edad, hijo de Yasmín del Valle Suárez y José Gregorio Díaz Rincones, de oficio buhonero, soltero, residenciado en Mundo Nuevo, calle Santa Inés, Casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4333.09.04; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de dichas presentaciones. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase..
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|