REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004246
ASUNTO : RP01-P-2012-004246


EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SU SOLICITUD

El mismo ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 21-07-2012, siendo las 10:41 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron al imputado de autos, en el sector Fe y Alegría de esta ciudad, el cual tomó una actitud nerviosa, al percatarse de la presencia de la comisión policial, y al ser requisado, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, color plateado con negro, con cacha de material sintético de color negro, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 7 cartuchos del mismo calibre sin percutir; siendo informado del motivo de la detención y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.

EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que en el procedimiento policial efectuado, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos. Solicito copia simple de la presente acta.

DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fuego tipo pistola, color plateado, con cacha de material sintético de color negro, marca TAURUS, seriales visibles TRH46232, calibre 9 mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de 7 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del arma incautada y del imputado de autos. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 374, realizada al arma de fuego, al cargador y las balas incautadas. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1491, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; configurándose así los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del mencionado artículo, referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la libertad sin restricciones al imputado de autos, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en el procedimiento realizado, no se contó con la presencia de testigos presenciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales; aunado al hecho, que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que se decreta la libertad sin restricciones; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER ORTIZ ESPÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.405, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-03-81, de 31 años de edad, hijo de Nohelia Ramos y Fernando Ortiz, de oficio secretario de higiene y seguridad industrial en la empresa UBT, soltero, residenciado en la urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 22, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-813.21.30; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA