REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004245
ASUNTO : RP01-P-2012-004245
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
El mismo ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 22-07-2012, siendo las 2:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieran a los ciudadanos JEANCARLOS JOSÉ CORONADO VERGARA y WILLIAM RAFAEL GÓMEZ FARÍAS, luego que se encontraran en la población de San Lorenzo, participando en una riña, resultando lesionado el ciudadano WILLIAM GÓMEZ FARÍAS. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GÓMEZ FARÍAS; determinándose la participación del imputado JEANCARLOS JOSÉ CORONADO VERGARA, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, solicitando a este Tribunal, se decrete al imputado JEANCARLOS JOSÉ CORONADO VERGARA, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad y la libertad sin restricciones, para el imputado WILLIAM RAFAEL GÓMEZ FARÍAS. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal, por estar conforme a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en actas, se desprende la comisión de hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-07-2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 7 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LEIDYS MERCEDES CASTRO VÉLIZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 8, cursa constancia médica expedida por el Hospital de Cumanacoa, a nombre del ciudadano WILLIAM GÓMEZ. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 11 y su vto. Con el resultado del examen médico legal practicado al ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONADO VERGARA, cursante al folio 16, en el cual se evidencia que al practicarse dicho examen se evidenció sin lesión de interés médico legal. Al folio 17, cursa examen médico legal practicado al ciudadano WILLIAM RAFAEL GÓMEZ FARÍAS, quien presentó herida cortante de 5 cms suturada en región anterolateral interno de tercio proximal antebrazo derecho; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1493, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JEANCARLOS JOSÉ CORONADO VERGARA, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el imputado JEANCARLOS JOSÉ CORONADO VERGARA y la libertad sin restricciones, para el ciudadano WILLIAM RAFAEL GÓMEZ FARÍAS; Y así se declara. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JEANCARLOS JOSÉ CORONADO VERGARA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.921.582, de estado civil soltero, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 22-01-90, hijo de Miguel Coronado y Luz Marina Vergara, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Lorenzo, Sector Bella Vista, calle 2, casa N° 5, a 30 metros de la iglesia, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0293-808.58.85; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM GÓMEZ FARÍAS; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la libertad sin restricciones para el ciudadano WILLIAM RAFAEL GÓMEZ FARÍAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.946.907, de estado civil casado, natural de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 10-03-69, hijo de Andrés Manuel Sánchez y Magaly Farías, de profesión u oficio vigilante, residenciado en San Lorenzo, calle panecillo, casa N° 15, al lado de la escuela “Isaías Ruiz de Coronado, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0426-285.41.95; conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al ciudadano JEANCARLOS JOSÉ CORONADO VERGARA. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
LA SECRETARIA,
IVETT FIGUEROA B.
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