REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004244
ASUNTO : RP01-P-2012-004244
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JESÚS ANÍBAL HERNÁNDEZ,, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION y SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha, en contra del imputado JESÚS ANÍBAL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21-07.2012, cuando la víctima de autos interpusiera denuncia, en la cual manifestó que el imputado la golpeó en la cara, siendo las 9:00 a.m. de dicha fecha; solicitando a tal efecto se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano Víctor Solano Ramírez, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “eso fue por defender a mi hija de 14 años, esa es mi tía, no sé si cuando estiré los brazos le daría en la boca y ella se me abalanzó encima.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vistas las actas procesales del presente asunto penal y visto la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia
DECISION
Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Dayanna Brito Salaya, así como lo declarado por el imputado de autos, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público, al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, y observa: de las actas que cursan en las actuaciones, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Riela al folio 2 y su vto., acta de denuncia interpuesta por la víctima, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos; al folio 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultó detenido el imputado de autos; a los folios 9 y 10, cursa imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; riela al folio 12, cursa constancia médica expedida a la víctima; al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa; al folio 17, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión edematosa en región frontotemporal derecho; herida contusa de 0,5 cms no suturada en cara externa medial de encía inferior; indentación traumática en labio inferior; refiere dolor de fuerte intensidad a dicho nivel; no aportó RX de región mandibular; por lo que requiere asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar; al folio 18, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-1496, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado JESÚS ANÍBAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.377.537, de estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre; nacido en fecha 11-01-69, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Carmen Luisa Hernández (v) y Pedro Dionisio Montero (f), y residenciado en la calle Río Viejo, sector la sabana, casa S/N°, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; y/o calle Río Viejo, sector la sabana, casa N° 11, detrás de la funeraria Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre (casa de su mamá); teléfono 0424-830.71.29; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ; acordar la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, interpuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en: 5- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6- prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|