REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004242
ASUNTO : RP01-P-2012-004242
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MARCANO a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO,, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
Coloco a Disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE MARCANO , por los hechos ocurrido en fecha 22 de julio de 2012, cuando funcionarios del IAPES, recibieron en la sede de ese Cuerpo Policial a una ciudadana que quedo identificada como MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.455, quien manifestó ser víctima de violencia por parte su concubino, por lo que procedieron a tomarle denuncia, señalando ésta que su concubino la agredió con sus puños y le causo una lesión en la cara, solicitando que la ayudaran porque era minusválida porque tenía una pierna enferma y no quería vivir más con ese señor, seguidamente se trasladaron a la residencia de la ciudadana, antes identificada, donde fueron atendidos por un ciudadano que quedo identificado como OSWALDO JOSÉ MARCANO, a quien le preguntaron si portaba algún objeto de interés criminalístico, indicando que no tenía nada, por lo que le practicaron la revisión corporal no encontrándole nada, y procediendo a aprehenderlo en flagrancia, informándole los motivos de su detención y trasladarlo hasta la sede policial, una vez identificado, pudieron constatar que estaban en presencia de la persona indicada en la denuncia. Con fundamento a ello, es por lo que esta representación solicita se le imponga la ratificación de la medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia de género y así mismo, se le imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo. Solicito que se prosiga la causa por el procedimiento especial que establece la ley que rige la materia en su artículo 94 y me sea expedida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “yo lo que le dije a ella es que tenga la casa limpia y que le de comida a los perros. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta Defensa, escuchada la solicitud Fiscal y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, no hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la ratificación de las Medidas de protección y seguridad al referido imputado. Por último solicito copia simple del acta
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la ABG. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra del imputado OSWALDO JOSÉ MARCANO, oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, al contenido y objeto del Código Orgánico Procesal Penal, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-07-2012. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, entre los cuales se hace necesario indicar al folio 02, que cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.455, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 09, cursa acta de las medidas de seguridad impuestas al imputado de Autos; al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 17, cursa Reconocimiento Médico Legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, donde se establece que la víctima presenta Contusión edematosa en labio inferior lado derecho, equimosis en la región lateral derecha del cuello, escoriación fina en forma de U invertida en región posterolateral externa de tercio distal, antebrazo izquierdo; refiere dolor en la región lumbar derecho relacionado con evento traumático, tiempo de curación es de ocho (8) días, secuelas: no; al folio 18, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1495, donde se deja constancia que el ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO, no presenta Registros Policiales; quedando evidenciado en las actas procesales la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.455. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87, específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado OSWALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.466, nacido en fecha 09/07/1976, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Edgar Villalba y Juana Bautista Marcano, residenciado en Brasil, Sector la Esperanza, a 100 metros del ambulatorio, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO; medidas éstas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5°: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida; 6°: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima; así mismo, se le impone la contenida en el artículo 87 numeral 3 eiusdem, consistente en: la salida inmediata de la residencia en común con la víctima. En consecuencia, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Expídanse las copias simples solicitadas. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPT
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