REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004241
ASUNTO : RP01-P-2012-004241

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad contemplada en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra LUIS DÍAZ MÁRQUEZ y CESAR ANTONIO DÍAZ MÁRQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÉRIDA BAUTISTA ANDRADES DIONICIE, quien este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


Exposición y Solicitud Fiscal.
“Coloco a Disposición de este Tribunal a Los ciudadanos JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ y CESAR ANTONIO DÍAZ MÁRQUEZ, por los hechos ocurrido en fecha 21 de julio de 2012, cuando funcionarios del IAPES, recibieron en la sede de ese Cuerpo Policial, a una ciudadana que quedó identificada como MÉRIDA BAUTISTA ANDRADES DIONICIE, quien formuló denuncia en contra de los ciudadanos, antes identificados, señalando que cuando salió de su casa a regar las matas a las 5:30 a.m., cuando los ciudadanos JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ MÁRQUEZ, que se encontraban borrachos, al verla empezaron a insultarla, diciéndole groserías e irrespetándola como dama, por lo que la víctima les solicitó que la respetaran, siendo que estos sujetos se lanzaron encima de ella, dándole golpes con los puños, pero mientras ella trataba de defenderse y golpear a uno de ellos, la arrojaron al suelo, donde le dieron patadas, por lo que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se trasladaron al Sector el Guamache, donde preguntaron a vecinos del Sector por la residencia de los presuntos agresores, señalando a dos sujetos que vestían para el momento, uno de bermuda roja con azul y camisa blanca y el otro de bermuda azul y franela vino tinto, logrando identificarlos como JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ MÁRQUEZ, por lo que les preguntaron si portaban algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido al cuerpo indicando que no tenían nada, por lo que le practicaron la revisión corporal, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, y procediendo a aprehenderlos en flagrancia, informándole los motivos de su detención y trasladándoles hasta la sede policial, una vez plenamente identificados, pudieron constatar que estaban en presencia de las personas indicadas en la denuncia. Con fundamento a ello, es por lo que esta representación solicita se ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD, contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra de los imputados JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÉRIDA BAUTISTA ANDRADES DIONICIE, que se prosiga la causa por el procedimiento especial que establece la ley que rige la materia en su artículo 94 y le sea expedida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia.

LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA

Se impuso a los imputados de autos del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ: “yo no le di a ella ni me he metido con ella, eso fue una pelea con el hijo que se llama Robert, el hijo es problemático y ha tenido lío con los mismos muchachos de allá, me dio un golpe en el ojo descuidado y me le fui encima y ella vino con un palo de escoba, ella dice que trabaja en la municipal, haciéndole comida a los funcionarios. Es todo”. Por su parte, el imputado CÉSAR ANTONIO DÍAZ MÁRQUEZ, expuso: “el hijo de ella también arremetió contra mí y la señora vino a separarnos, yo subí al mercado y se me fue encima y se quitó la camisa y se vino a la lucha y vino ella a desapartarnos. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta Defensa escuchada la solicitud Fiscal y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se permite señalar, que en la presente causa, se debe hacer una investigación, en cuanto a determinar si efectivamente, mis defendidos le ocasionaron lesiones a la ciudadana Mérida Bautista Andrades Dionice, esto, en virtud que los mismos manifiestan que la pelea fue con el hijo de esta ciudadana, aunado a esto, le solicito que se ordene la práctica de examen médico forense, en la persona de JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ, quien manifiesta haber sido lesionado en el ojo izquierdo, por el hijo de la presunta víctima. Por último, solicito copia simple del acta.

DECISION

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la ABG. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal se les ratifiquen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en contra de los imputados JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ MÁRQUEZ; oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-07-2012. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, entre los cuales se hace necesario indicar al folio 02, cursa acta de denuncia ante el IAPES, Municipio Bolívar, realizada por la ciudadana MÉRIDA BAUTISTA ANDRADES DIONICIE, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, al folio 03 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; a los folios 11 y vuelto y 12, y 13 y 14, cursan actas de las medidas de seguridad impuestas a los presuntos agresores; al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 17, cursa Reconocimiento Médico Legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, donde se establece que la víctima presenta “Contusión edematosa en región supraciliar y temporal derecha, herida cortante de 1,5 cms, no suturada en región supraciliar derecha, tiempo de curación es de ocho (8) días, secuelas: sin poderse precisar”, al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1489, donde se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ y CÉSAR ANTONIO DÍAZ MÁRQUEZ, no presentan Registros Policiales; quedando evidenciado en las actas procesales la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÉRIDA BAUTISTA ANDRADES DIONICIE. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87, específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de los imputados JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.347.216, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/05/1984, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de Albañil, hijo de Gladys Márquez (v) y Alejandro Díaz (f), residenciado en el Sector el Guamache, Casa S/N°, Marigüitar, del estadium hacia arriba, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y CÉSAR ANTONIO DÍAZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.928, nacido en fecha 22/03/1988, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Gladys Márquez y Alejandro Díaz, residenciado en Sector el Guamache, Casa S/N°, Marigüitar, del estadium hacia arriba, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MÉRIDA BAUTISTA ANDRADES DIONICIE; medidas éstas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: en 5°: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida; 6°: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad, a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido a la policía Municipal de Marigüitar. Expídanse las copias simples solicitadas. Se acuerda lo solicitado por la defensa, en el sentido que ordene la práctica de examen médico forense, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ MÁRQUEZ, por lo que se ordena oficiar al médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTIST