REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004134
ASUNTO : RP01-P-2012-004134

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el Abogado EDGAR RANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 20 de Marzo de 2004, en virtud de denuncia de la ciudadana ROSANGELES MERCEDES MARTINEZ, en contra del ciudadano CARLOS GARCIA, señalando que el mismo en reiteradas ocasiones la amenaza con causarle daño..- Agrega el fiscal actuante que realizado el análisis de los hechos planteados en la denuncia, estima se configura el delito de amenazas, que es un delito de acción privada conforme lo previsto en el Código Penal, toda vez que la denunciante manifestó que las amenazas habían sido realizadas directamente hacia ella, por lo que solicita se acuerde la desestimación de los hecho, ello conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio dos (02) de los autos, acta de denuncia de fecha 20 de Marzo de 2004, cuando la ciudadana ROSANGELES MERCEDES MARTINEZ, acude ante el Despacho Policial y expresa que acudía a denunciar lo arriba ya expuesto.-
Ciertamente el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ROSANGELES MERCEDES MARTINEZ, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscal Tercero del Ministerio Público.
El Juez Quinto de Control
Gabriela Salazar Uzcategui



La Secretaria


Lorena Marval


















DESESTIMACION DE DENUNICA
La ciudadana MARIUSKA GABALDON, actuando en su carácter de Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 10 de Octubre de 2011, en virtud de denuncia de la ciudadana MARIA ROSA DUARTE, en contra del ciudadano EDIKSON LOPEZ, señalando que su mama hablo con la mama del ciudadano antes señalado, este se molesto y comenzó a agredirla verbalmente, empezó a zumbar piedras a su casa, por lo que llaman a un ciudadano de nombre LUIS ARTURO, para que llame a la policía, llego la policía y edikson con otros compañeros mas comenzaron a lanzar piedras, botellas y hasta plomo para la su casa, señalando que Carlos, sin mas identificación , la amenazo de muerte..- Agrega el fiscal actuante que realizado el análisis de los hechos planteados en la denuncia, estima se configura el delito de amenazas, que es un delito de acción privada conforme lo previsto en el Código Penal, toda vez que la denunciante manifestó que las amenazas habían sido realizadas directamente hacia ella, por lo que solicita se acuerde la desestimación de los hecho, ello conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio dos (02) de los autos, acta de denuncia de fecha 10 de Octubre de 2011, cuando la ciudadana MARY DUARTE, Cedula de Identidad n|14.597.132, venezolana, secretaria, nacida en Cumana, de 31 años de edad, domiciliada en el sector Plan de Meza, sector 01, carretera vieja cumana-Pto la Cruz, del Estado Sucre, acude ante el Despacho Policial y expresa que acudía a denunciar lo arriba ya expuesto.-
Ciertamente el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".

Conforme a los hechos puestos a conocimiento del titular de la acción penal, sí se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su trámite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del amenazado, y no mediante denuncia como sucede en el caso de autos.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana MARY DUARTE, Cedula de Identidad n|14.597.132, venezolana, secretaria, nacida en Cumana, de 31 años de edad, domiciliada en el sector Plan de Meza, sector 01, carretera vieja cumana-Pto la Cruz, del Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
El Juez Quinto de Control
Gabriela Salazar Uzcategui. La ecretariaAbg. Lorena Marval