REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004116
ASUNTO : RP01-P-2012-004116

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre destacados en la Población de Mariguitar, proceden a la detención de los ciudadanos JOSÉ AVILE SILVA y JORGE LUIS BETANCOURT PEÑALVER, por encontrarse involucrados en una riña con lesionados. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; determinándose la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados JOSÉ AVILE SILVA y JORGE LUIS BETANCOURT PEÑALVER de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.


EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso a los imputado quienes se identificaron como ORLANDO JOSÉ AVILE SILVA, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.311; de estado civil soltero, de ocupación agricultor; hijo de Francisco Avilé (F) y Luisa Silva, residenciado en el Caserío de Caratal, Casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cerca de la escuela, y JORGE LUIS BETANCOURT PEÑALVER, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.058; de estado civil soltero, de ocupación agricultor; hijo de María Peñalver y Luís Betancourt, residenciado en el Barrio Maturincito, frente a la Escuela, Casa S/N°, Maturincito, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. “no queremos declarar, nos acogemos al precepto constitucional”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P., para decretar una medida de coerción personal en contra de mis defendidos, solicitando se decrete a favor de los ciudadanos JOSÉ AVILÉ SILVA y JORGE LUIS BETANCOURT, una libertad sin restricciones, ahora bien en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad, así como que en caso de acoger este pedimento, se le establezca el régimen de presentación por ante la prefectura de Mariguitar Estado Sucre . Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECISON
Este Tribunal Quinto de Control, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha catorce (14) de julio de dos mil doce (2012). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión de los imputados, cursante al folio 03 y su vuelto; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, así como de la entrega de los detenidos, cursante al folio 08; memorando N° 9700-174-SDC, en el cual se hace constar que el imputado ORLANDO JOSÉ AVILÉ no registra entradas policiales, y que el imputado JORGE LUIS BETANCOURT presenta un registro policial por la comisión de uno de los delitos contra las personas (LESIONES), cursante al folio 11; examen médico legal practicado al imputado ORLANDO JOSÉ AVILÉ SILVA, quien presentó HERIDA CORTANTE EN LABIO SUPERIOR IZQUIERDO, DE 1 CM DE LONGITUD, SUTURADA, HERIDA CORTANTE EN REGIÓN CERVICAL POSTERIOR, DE 2 CM DE LONGITUD, SUTURADA, HERIDA CORTANTE EN CODO IZQUIERDO, DE 0,5 CM DE LONGITUD, SUTURADA, HERIDA CORTANTE EN TERCIO MEDIO ANTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO, DE 2 CM DE LONGITUD, SUTURADA, HERIDA CORTANTE EN HEMITORAX IZQUIERDO, DE 3 CM DE LONGITUD, SUTURADA, ameritando asistencia médica por dos días, con curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar, cursante al folio 13; examen médico legal practicado al imputado ORLANDO JOSÉ AVILÉ SILVA, quien presentó HERIDA CONTUSA EN REGIÓN SUPERCILIAR DERECHA, DE 2,5 CM DE LONGITUD, SUTURADA, HERIDA CONTUSA EN LABIO SUPERIOR IZQUIERDO, DE 0,5 CM DE LONGITUD, SUTURADA, HERIDA CONTUSA EN REGIÓN NASAL, DE 0,5 CM DE LONGITUD, SUTURADA, ameritando asistencia médica por dos días, con curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar, cursante al folio 14. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto respecta al decreto de libertad sin restricciones. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá por el Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Tercero: el Tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ AVILE SILVA, venezolano, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.311; de estado civil soltero, de ocupación agricultor; hijo de Francisco Avilé (F) y Luisa Silva, residenciado en el Caserío de Caratal, Casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, cerca de la escuela, y JORGE LUIS BETANCOURT PEÑALVER, venezolano, de 28 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.058; de estado civil soltero, de ocupación agricultor; hijo de María Peñalver y Luís Betancourt, residenciado en el Barrio Maturincito, frente a la Escuela, Casa S/N°, Maturincito, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, específicamente presentaciones periódicas, cada 15 días por ante la Prefectura de Mariguitar del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Mariguitar Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados JORGE LUIS BETANCOURT y ORLANDO JOSÉ AVILÉ, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI



SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ