REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004115
ASUNTO : RP01-P-2012-004115
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

“Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano REINALDO RAMÓN SUCRE MARTÍNEZ, por hechos acontecidos en fecha 13/07/2012, aproximadamente a las 5:00 p.m., en la carretera Cariaco-Cumaná, cercano al cementerio del Muelle de Cariaco, cuando el hoy detenido trasladándose en un vehículo Chevrolet, modelo Malibú, placas ACS15J, causó un accidente de tipo arrollamiento a peatón con lesionado. Es de notar que el conductor del vehículo presto el auxilio al lesionado trasladándolo hasta el C.D.I. de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía. En virtud, de tales hechos, esta representación Fiscal estima que mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fabio Rondón. Así mismo, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Consignó en este acto el representante fiscal, examen médico legal practicado a la víctima. De igual modo, en este acto solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario;

EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado REINALDO RAMÓN SUCRE MARTÍNEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Pedro Rojas, quien manifestó: esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P., para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, solicitando se decrete a favor del ciudadano REINALDO RAMÓN SUCRE, una libertad sin restricciones, ahora bien en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad y que se estime que mi defendido reside en el Municipio Mejía de este Estado. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, resuelve: “Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/07/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Del folio 3 al 5, Informe del Accidente de Tránsito suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Sucre, en el cual se da una plena identificación del vehículo involucrado, así como del presunto imputado y la víctima. Al folio 6, levantamiento Planimétrico del accidente. Del folio 7 al 8, Acta Policial, suscrita funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Sucre, donde se detallas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del imputado. Al folio 12, Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo retenido. Al folio 15, Acta de Avalúo, donde se exponen los datos del vehículo examinado. Al folio 17, Informe médico levantado al paciente Fabio Rondón, víctima de autos, donde se detallan las lesiones sufridas por este. Del folio 21 al 26, copias fotostáticas de documentación del vehículo involucrado en el accidente. Consigna el representante fiscal, examen médico legal practicado a la víctima el cual arrojó como resultados: PORTA FERULA DE BOWN EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, PORTA INMOVILIZACIÓN EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, RX PIERNA IZQUIERDA FRACTURA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONÉ IZQUIEDO, RX MUSLO DERECHO FRACTURA DE TROCANTER MAYOR DE FEMUR DERECHO, ameritando asistencia médica por 10 días, con curación e incapacidad por 30 días, sin poderse precisar secuelas. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se acoge la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fabio Rondón. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado REINALDO RAMÓN SUCRE MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.274.818, de 41años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, nacido en fecha 12/10/1970, y residenciado en el sector la Soledad, San Antonio del Golfo, Casa S/N°, octava casa contada a partir de la Iglesia del Sector, Municipio Mejía del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fabio Rondón. Medida esta contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre informándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. TERCERO: Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el representante fiscal al presente asunto. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ