REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004114
ASUNTO : RP01-P-2012-004114

RESOLUCION INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Publico, solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 8:20 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre practicaron la detención del imputado, en razón de encontrarse en labores de patrullaje en el Sector la Llanada Vieja, donde observaron un vehículo de transporte público que efectuaba varios cambios de luz, logrando avistar la comisión a un sujeto que portaba un arma de fuego apuntando a los pasajeros y que logró robarles sus pertenencias, se le da la voz de alto y el mismo opuso resistencia, procediendo luego los pasajeros de la unidad a golpearle y recuperar sus pertenencias para posteriormente aprovecharse de ello los funcionarios actuantes practicando su aprehensión, e incautando el arma que portaba, por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del texto sustantivo penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARIACO MARCHÁN y CARLOS JOSÉ CORREA; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y al existir peligro de por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse; es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del encausado.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado quien se identificó como ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.334; de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Adelina del Carmen Rondón y Carlos Rosales, residenciado en la Urbanización la Llanada Vieja, Sector las Parcelas, cerca de la Gallera los Mangos, Casa S/N°, de esta ciudad, TLF 0426.871.94.64, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P., para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, cuando nos referimos a elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi defendido del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, asimismo el ciudadano ALEXIS ENRIQUE VALLEJO, ha proporcionado en esta sala un domicilio estable con arraigo en el país, también podemos estar en presencia de una nulidad del procedimiento, de la misma forma, no se evidencia en las actas de registro de cadena de custodia cuáles son los objetos por los cuales el mencionado robo iba a ser perpetrado, mas bien pudiéramos estar en presencia de un PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. A criterio de esta defensa, no puede este respetable Tribunal acogerse a la solicitud fiscal, es por lo que solicita se decrete a favor del imputado una medida menos gravosa que la privación de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado no presenta registros policiales, encontrándose asistido por la presunción de inocencia y el Estado de libertad. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECISION
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del texto sustantivo penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARIACO MARCHÁN y CARLOS JOSÉ CORREA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 1 del asunto, constancia médica expedida por el Servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano II de Brasil, en la cual se refleja el ingreso del imputado al referido centro asistencial por presentar lesiones que constan en el señalado documento; al folio 3 consta acta policial suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 4 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS CARIACO MARCHÁN, víctima en la presente causa, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; al folio 5 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; al folio 6 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano EDGAR JOSÉ VELÁSQUEZ, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; al folio 7 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CARMONA, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; al folio 8 consta acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS BRAVO BRAVO, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; al folio 12 consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se refleja la colección de un arma de fuego tipo pistola marca LOCIN calibre 3.80 modelo LH.380, sin seriales visibles con un cargador de metal contentivas de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir; al folio 13 cursa acta de investigación penal en la cual se refleja la recepción por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del procedimiento, detenido y evidencia incautada de manos de funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal signada con el número 361 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego incautada; al folio 20 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, quien presentó CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTIOCA EN REGIÓN NASAL y CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN BRAZO DERECHO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del texto sustantivo penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CARIACO MARCHÁN y CARLOS JOSÉ CORREA. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE VALLEJO RONDÓN, venezolano, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.334; de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Adelina del Carmen Rondón y Carlos Rosales, residenciado en la Urbanización la Llanada Vieja, Sector las Parcelas, cerca de la Gallera los Mangos, Casa S/N°, de esta ciudad, TLF 0426.871.94.64. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos el imputado a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ