REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004113
ASUNTO : RP01-P-2012-004113

RESOLUCION INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre practicaron la detención del imputado, luego de ser presentada denuncia por parte de la ciudadana YANET RAQUEL ORTIZ DE FIGUEROA, quien manifestó que se introdujeron a la Bodega de su propiedad violentando los candados colocados en la puerta de la misma y que se extrajo mercancía de esta, señalando dónde se encontraba la mercancía así como al autor del hecho, constituyéndose una comisión en la residencia señalada por la agraviada donde fueron avistados el imputado en compañía de una ciudadana, asumiendo el primero de ellos una actitud agresiva, siendo que de la vivienda egresa una persona que expresó ser hermano del imputado a quien se ha identificado como LUIS FELIPE GAMARDO conocido como “EL PIGUI”, quien les permitió el acceso a la vivienda, encontrando los funcionarios mercancía extraída del local comercial y de un equipo reproductor de música que la víctima identificó como suyo, por lo que se procedió a la detención del ciudadano LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, cabe destacar que para el momento de la revisión los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales que quedaron identificados como MERVIS DEL VALLE CARDOZO y HENDRY JOSÉ GUILARTE y que al practicar su detención el imputado quien según versión de testigos del hecho se encontraba en estado de ebriedad se golpeó el rostro al arremeter contra la comisión actuante al impactar contra la puerta del vehículo policial. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los delitos de HURTO AGRAVADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de YANETT ORTIZ DE FIGUEROA y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el imputado de autos para ingresar al local comercial de la víctima violentó la cerradura que sirve de mecanismo de seguridad para su entrada y en razón de la actitud violenta que asumió contra la comisión actuante; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y al existir peligro de fuga en razón de la presencia de un concurso real de delitos y por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse; es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. De la misma forma consignó en este acto en dos folios útiles cadena de custodia en la cual de refleja la incautación de objetos, a los fines de ser sustituidas en el asunto por haber sido agregadas al mismo las correspondientes al archivo de los funcionarios actuantes, requiriendo la entrega de los recaudos cursantes a los folios 09 y 10. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del encausado.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado quien se identificó como LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.037; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de los ciudadanos Jesús Cardozo y Carmen Navarro, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, Calle Colón, Casa S/N°, cerca del Comando de la Policía Municipal TLF:0293-4514934, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado desear declarar, exponiendo lo siguiente: “yo estaba en la marcha de Chávez, vine como a las 12 casi a la una, con un homosexual y una chama, estaba tomando en la puerta de su casa y agarramos y ellos se fueron, yo dejé el equipo en la casa y cuando voy a buscar los cds se los habían llevado a una fiesta, paso por el local y estaba abierto de par en par, yo me preguntaba por qué estaba abierto, cuando fui a la casa estaban ellos en la casa con un equipo y dos bolsas, en eso llega Yanett y dice que me vieron, un primo de ella me cayó a patadas y me aflojó dos muelas, eso fue lo que pasó, el homosexual estaba bañando en pintura y a él y a la chama los soltaron y a mi me agarraron, eso fue lo que pasó. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P., para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, cuando nos referimos a elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi defendido del hecho que le atribuye el Ministerio Público como lo es el delito de HURTIO CALIFICADO, ya que pudiéramos estar en presencia de otro delito denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, asimismo el ciudadano LUIS FELIPE GAMARDO, ha proporcionado en esta sala un domicilio estable con arraigo en el país, también podemos estar en presencia de una nulidad del procedimiento, vistas las actas de registro de cadena de custodia, en los folios 8, 9 y 10, con lo cual no es menos cierto, las evidencias colectadas se pudo verificar que no existe recibimiento por algún funcionario. A criterio de esta defensa, no puede este respetable Tribunal acogerse a la solicitud fiscal, es por lo que solicita se decrete a favor del imputado una medida menos gravosa que la privación de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado no presenta registros policiales, encontrándose asistido por la presunción de inocencia y el Estado de libertad. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECISION
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: como punto previo y en atención a la nulidad invocada por la defensa, estima quien decide que en el caso que nos ocupa no existe violación de derecho alguno, toda vez que la omisión advertida por la defensa ha sido subsanada en este acto de audiencia oral, garantizándose todos los derechos y garantías de los que goza el hoy imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad invocada, Y ASÍ SE DECIDE. Acto seguido, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de de HURTO AGRAVADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de YANETT ORTIZ DE FIGUEROA y del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: acta de entrevista rendida por la ciudadana YANETT RAQUEL ORTIZ DE FIGUEROA, víctima en la presente causa, quien señala el conocimiento que tiene de los hechos, recaudo que cursa al folio 02 y su vuelto; acta de entrevista rendida por la ciudadana MERVIS DEL VALLE CARDOZO RODRÍGUEZ, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 03 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano HENDRY JOSÉ GUILARTE CASTOLLO, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 04 y su vuelto; acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 05 y su vuelto; constancia expedida por el Ambulatorio Urbano Dr. Arquímedes Fuentes de esta ciudad en el cual se refleja el ingreso del imputado al referido centro asistencial por presentar lesiones en el rostro, recaudo que cursa al folio 06; registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se refleja la colección de dos bolsas de color azul contentivas de dos botellas de ron de 0,75 ml, de la marca CACIQUE MONEDA DE ORO, una lata de leche de un kilogramo marca LA CAMPIÑA, tres envases de gel fijador de medio kilogramo de la marca ROLDA, dos envases de gel fijador de doscientos cincuenta gramos de la marca ROLDA, dos envases de gel fijador de ciento veinte cincuenta gramos de la marca ROLDA, cuatro envases de talco de doscientos gramos de marca CHICCO y cuatro pares de sandalias marca SURFSUP, recaudo que cursa a los folios 08 y 10; registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se refleja la colección de un reproductor de color negro con gris y rojo de marca SONY, modelo CFD-G555CP, recaudo que cursa al folio 09; acta de investigación penal en la cual se refleja la recepción por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del procedimiento, detenido y evidencia incautada de manos de funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 11; experticia de avalúo real signada con el número 055 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos incautados en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado, recaudo que cursa a los folios 14 y 15; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la práctica de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 17 y su vuelto; inspección N° 2126 efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recaudo que cursa al folio 18, en el cual se deja constancia del ejercicio de violencia en la cerradura de la puerta de entrada del sitio, a saber la Bodega La Fortuna, de propiedad de la víctima; inspección N° 2127 efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recaudo que cursa al folio 19. De la misma forma han sido consignados en este acto registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se refleja la colección de dos bolsas de color azul contentivas de dos botellas de ron de 0,75 ml, de la marca CACIQUE MONEDA DE ORO, una lata de leche de un kilogramo marca LA CAMPIÑA, tres envases de gel fijador de medio kilogramo de la marca ROLDA, dos envases de gel fijador de doscientos cincuenta gramos de la marca ROLDA, dos envases de gel fijador de ciento veinte cincuenta gramos de la marca ROLDA, cuatro envases de talco de doscientos gramos de marca CHICCO y cuatro pares de sandalias marca SURFSUP, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se refleja la colección de un reproductor de color negro con gris y rojo de marca SONY, modelo CFD-G555CP, recaudo que cursa al folio 09. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber los delitos de de HURTO AGRAVADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de YANETT ORTIZ DE FIGUEROA y del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS FELIPE GAMARDO NAVARRO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.037; de estado civil soltero, de ocupación obrero; hijo de los ciudadanos Jesús Cardozo y Carmen Navarro, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, Calle Colón, Casa S/N°, cerca del Comando de la Policía Municipal TLF:0293-4514934. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedarán recluidos el imputado a la orden de este Despacho. Se acuerda asimismo la solicitud fiscal en cuanto respecta a la desincorporación de recaudos y su sustitución por los consignados en esta sala, a este efecto se instruye al secretario a efectuar la actuación y la correspondiente foliatura. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG .DANIEL SALAZAR