REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004112
ASUNTO : RP01-P-2012-004112

RESOLUCION INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL

El Representante del Ministerio Público, solicito de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustentara su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha En fecha Trece (13) de julio de 2012, “Siendo las 03:20 horas de la tarde una Comisión Policial de la Unidad MIP-02, conducida por el Oficial (IAPES) Dirson Gracia, en compañía de los funcionarios: Oficial Jefe (IAPES) Alejandro Ribas, Oficial Agregado (IAPES) Marcos Cedeño, Oficial Agregado (IAPES) Wilfredo Cordero, Oficial Agregado (IAPES) Wilfredo Segura, Oficial (IAPES) Luis Palomo, Oficial (IAPES) Jonathan Morocoima, Oficial (IAPES) Francisco Milano, Oficial (IAPES) Francisco Hernández, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Tercero de Control a cargo del Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, oficio s/n, según asunto principal Nro. RP01-P-2012-004066, de fecha 11 de Julio del 2.012 cerca de los apartamento, calle principal, casa s/n, parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, en una vivienda con fachada construida de bloques, pintada de color azul claro, con puertas y rejas pintadas de color blanco, donde reside Un (01) ciudadano conocido con el seudónimo “JAIME”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron los mismos a trasladarse a la dirección antes mencionada no sin antes ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: MERCEDES ELENA BENITEZ SÁNCHEZ y ADONIZ ABELARDI ASTUDILLO PÉREZ, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente se trasladaron los funcionarios en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión a las 04:15 de la tarde aproximadamente, inmediatamente procedieron a abrir la reja sin implementar el uso de la fuerza, ya que la misma se encontraba cerrada sin su respectivo seguro y al entrar se encontró en el pasillo de dicha vivienda a Un (01) ciudadano de contextura gruesa y estatura promedio, a quién se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez resguardada y controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, e identificar al ciudadano que se encontraba en la parte de adentro de la vivienda manifestado este ser y llamarse: VLADIMIR JOSE RODRIGUEZ LUNAR, encontrándose en dicha residencia en calidad propietario de la morada, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, seguidamente se le indicó al funcionario Oficial (IAPES) Luis Palomo, para que le efectuara una revisión corporal a dicho ciudadano amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al cabo de un rato informó el funcionario que al ciudadano no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico en su poder, procediendo a revisar la vivienda el funcionario: Oficial (IAPES) Luis Palomo, en presencia de los testigos y el ciudadano VLADIMIR JOSE RODRIGUEZ LUNAR (propietario de la vivienda), quedando los demás funcionarios en la parte de afuera en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 04:25 de la tarde, comenzando por el primer cuarto y Un (01) compartimiento que funciona como baño, el cual encontraba dentro del mismo, donde no se hallo nada de interés criminalístico, luego se paso a revisar el segundo cuarto, donde no se hallo nada de interés criminalístico, posteriormente se paso a revisar la cocina, el baño, la parte posterior de la vivienda (patio) y por ultimo la sala, donde no se hallo nada de interés criminalístico, una vez culminada la revisión interna de la casa, se procedió a revisar la parte del jardín de dicha residencia, ordenándole al funcionario Oficial (IAPES) Francisco Hernández, que efectuara dicha revisión, donde se hallaron debajo de Un (01) tanque plástico de agua, de color azul, que se encontraba frente de la vivienda, Un (01) envase de material plástico, de color blanco con tapa plástica de color roja, que al ser abierto por el funcionario, se observo que dentro del mismo se encontraban varios envoltorios de material sintéticos de varios colores, que al ser descubiertos se observo que dentro de la misma se hallaban residuos vegetales de color verdusco de fuerte olor de una presunta droga denominada MARIHUANA y Un (01) envase pequeño de material de vidrio transparente con tapa de metal de color gris con la inscripción HEINZ, que al abrirlo se observo dentro del mismo habían varios envoltorios de material sintéticos, de varios colores, que al ser descubierto se observo que los mismos contenían un polvo de color blanco de una presunta droga denominada COCAINA, inmediatamente procedí a detener al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amarado en el artículo 125 de COPP, es de señalar que dicha revisión se realizo en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados y en presencia de una ciudadana que se encontraba sentada cerca del lugar, quien dijo ser y llamarse YOHANNA COROMOTO ORTIZ ORTIZ, y cerca de esta ciudadana se encontraba una ciudadana embarazada en compañía de dos niños, esta no quiso portar su identificación, terminando la revisión a las 04:55 de la tarde aproximadamente, seguidamente fue trasladado con todo lo incautado a la Unidad Policial, trasladándolo a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando el detenido identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente, quien dijo ser y llamarse: VLADIMIR JOSE RODRIGUEZ LUNAR, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.210.818, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 27/07/1975, hijo de Milania Lunar y Juan Rodríguez, residenciado en el Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo la presunta droga al ser contada arrojó lo siguiente: En el envase de material plástico, de color blanco con tapa plástica de color roja se hallaron Trece (13) envoltorios de material sintético color azul, Cuatro (04) envoltorios de material sintético, de color amarillo y negro, Dos (02) envoltorios de material sintético color verde y negro y Uno (01) envoltorio de material sintético color azul, verde y negro, para un total de Veinte (20) envoltorios, contentivos todos en su interior de restos vegetales, de fuerte olor, de color verdusco, de la presunta droga denominada MARIHUANA y en el envase pequeño de material de vidrio transparente con tapa de metal de color gris con inscripción HEINZ, se hallaban Quince (15) envoltorios de material sintético color azul, Doce (12) envoltorios de material sintético, de color amarillo, Seis (06) envoltorios de material sintético color blanco y Uno (01) envoltorio de material sintético color amarillo y negro, para un total de Treinta y Siete (37) envoltorios, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA. Considera esta Representación Fiscal que el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto solicitó ante este Juzgado se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia del encausado.
EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado quien se identificó como VLADIMIR JOSE RODRIGUEZ LUNAR, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.210.818, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 27/07/1975, hijo de Milania Lunar y Juan Rodríguez, residenciado en el Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “no deseo declara, y deseo acogerme al precepto constitucional, . Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “ escuchado como lo ha sido por mi representado y revisado las actuación que integran el presente asunto penal esta defensa observa que no se encuentra llenos los extremos del Art. 250, específicamente en su numeral 2 y 3, no referimos al numeral 2, podemos evidenciar de que no se esta en evidencia de que mi defendido sea el autor o participe del hecho punible que le atribuyen el ministerio público tal como es del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ya que se puede evidenciar tal como están reflejas en las actas que las misma no se consiguió dentro de su morada, si no es menos cierto que se tiene una orden de allanamiento a la residencia del ciudadano WLADIMIR JJOSE RAMUIREZ y tal como lo evidencia la declaración de los testigos los presuntos envoltorio se consiguen en un tanque al frente de dicha casa, en este caso pudiéramos estar hablando de que dicha droga o fue colocada o pertenecía a otros ciudadanos, por tal motivo a criterio de esta defensa ese respetuoso Tribunal no debe acogerse a la solicitud fiscal en cuanto a al privativa de libertad y en dado caso de que la misma la ratifiquen le solcito se le impongan una medida menos gravosa conforme la Articulo 156 del COPP, tomando en consideración de que mi representado no presenta registro policial encontrándose asistido por la presunción de inocencia el estado de libertad, principio consagrado en la norma adjetiva penal, así mismo no acreditándose el peligro de fuga ni la obstaculización de la pena que pudiera llegarse a imponer . Por ultimo solicito copia simple del acta.

DECISION
Este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida de coerción solicitada: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad del ciudadano VLADIMIR JOSÉ RODRIGUEZ LUNAR, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 y su vlto, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; a los folios 03, 04 y 05, y su vuelto cursan actas de entrevistas de los ciudadanos MERCEDES ELENA BENITEZ SANCHEZ, ADONIZ ABELARDI ASTUDILLO PÉREZ Y JOHANA COROMOTO ORTÍZ ORTÍZ, testigos presénciales del procedimiento. Al folio seis (06) cursa acta de aseguramiento de droga. A los folios 7, 8 y 9 cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 12 y 13, cursa orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Al folio 14 y vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber recibido de parte de Funcionarios de ley Guardia Nacional Bolivariana de las recepción de las presentes actuaciones del imputado de autos y de la droga incautada en el procedimiento. Al folio 18 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 20 cursa memorando 9700-174-SDEC-1956 en el cual dejan constar que el imputado VLADIMIR JOSÉ RODRIGUEZ LUNAR no registra entradas policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, aunado al hecho de que no consta en autos la resultas del examen toxicológico que determine la condición del imputado de autos como consumidor, por lo que mal pudiera este Juzgado tratarlo como lo manda el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá expuesta por el Ministerio Público, a saber el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta pública, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VLADIMIR JOSE RODRIGUEZ LUNAR, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.210.818, estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 27/07/1975, hijo de Milania Lunar y Juan Rodríguez, residenciado en el Urbanización Lomas de Ayacucho, sector F, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de este Despacho. Líbrese Oficio al IPAES a fin de que traslade al imputado de autos al Internado Judicial de de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCÁTEGUI


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS